CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008).-


Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado señor JOSÉ DE JESÚS SALAS CASTRO, respecto de  la  sentencia  proferida el  17  de  febrero  de  2006, por  la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado en su contra  por la sociedad AGROINDUSTRIAS RAMÍREZ GUZMÁN LTDA. “RAMGUZ”.


ANTECEDENTES


1.        Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, militante a folios 17 a 22 del cuaderno principal, la citada demandante solicitó, en síntesis, que se declare que “sufrió lesión enorme en el contrato de dación en pago” que celebró con el demandado, contenido en la escritura pública No. 1017 del 14 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de ese mismo municipio; en consecuencia, que se disponga la rescisión del mismo o que el señor José de Jesús Salas Castro, si así lo prefiere, “complete el valor hasta ajustar al precio real determinado por los peritos”; que de ordenarse la rescisión, se impongan al nombrado señor las obligaciones de restituir el inmueble objeto de la negociación y de sanear los gravámenes que haya constituido sobre el mismo; y que se le condene a pagar las costas procesales.


2.        Tales súplicas se fundamentaron en los hechos que pasan a compendiarse:


a)        Mediante la escritura pública mencionada en las pretensiones y  para poner fin a la acción ejecutiva que el demandado le adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad actora le transfirió a aquél, en dación en pago, un predio urbano del municipio de Garzón, Huila, ubicado sobre la carrera 4 Este, identificado solamente como “LOTE 3 LA FLORESTA”, distinguido con los linderos relacionados en el hecho primero del libelo introductorio, el cual le entregó inmediatamente.


b)        Las partes, para los efectos del memorado negocio,  acordaron como precio del bien, la suma de $30.000.000.oo.


c)        El referido predio tiene una extensión superficiaria de dos (2) hectáreas, está ubicado en la zona urbana de Garzón, Huila, y se halla “rodeado de las mejores propiedades e inmuebles que valorizan de manera envidiable los terrenos”, de forma que en ese sector, desde hace más de diez años, su precio no se fija por hectárea sino por metro cuadrado, el cual, para la época de la indicada transacción, ascendía a $8.000.oo.


d)        En la fecha de la aludida escritura pública, el inmueble dado en pago tenía un valor superior a $100.000.000.oo, “lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción tal que de él se pueda tipificar LESION ENORME…” a favor de la actora, quien “ha sufrido grandes perjuicios económicos”, representados en lo exiguo del monto por el que lo transfirió.


3.        Admitida la demanda por auto fechado el 19 de marzo de 2002 (fl. 24, cd. 1), se realizó su notificación personal al demandado en diligencia surtida el 17 de octubre siguiente (fl. 26, cd. 1), quien, por intermedio del apoderado judicial que designó, le dio contestación, en la que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, respondió de distinta manera los hechos y solicitó la práctica de pruebas (fls. 28 a 30, ib.).  


4.        Verificada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y agotadas las fases probatoria y de alegaciones, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia de 11 de marzo de 2004, en la que negó la totalidad de las súplicas del libelo generador de la controversia y condenó en costas a la demandante (fls. 126 a 130, cd. 1), en pro de lo cual consideró, por una parte, que “la dación en pago no es una compraventa ni una permuta” sino “un acto jurídico de naturaleza convencional, pero que solo se perfecciona y produce efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva” y, por otra, que no tiene aplicación “la acción de lesión enorme en los negocios jurídicos de dación en pago, por ser esta institución propia de negocios específicos, cabe repetir compraventa, permuta, aceptación de herencia, partición de bienes entre otros”.


5.        Inconforme con el fallo de primer grado, la demandante lo apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que mediante el suyo de 17 de febrero de 2006, lo revocó en integridad y, en su defecto, declaró que “existió lesión enorme en el contrato celebrado…” por las partes, el cual, por ende, rescindió; brindó al demandado la opción de restituir a la actora el inmueble materia de la negociación, previa devolución “de los dineros cancelados aumentado (sic) en una décima parte”, o de “completar el justo precio con deducción de una décima parte, conforme a los valores determinados en la parte motiva”; e impuso las costas del litigio al sujeto pasivo de la relación procesal, proveído contra el que éste interpuso el recurso extraordinario de casación que se examina.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        De entrada, el juzgador de segundo grado se ocupó de establecer “si es pertinente la lesión enorme en la figura de la dación en pago” y con ese fin trajo a colación los fallos de esta Corporación del 16 de septiembre de 1909, 24 de mayo de 1926 y 31 de mayo de 1961, así como la sentencia T-578 de 2001 de la Corte Constitucional.


Con trascripción parcial del primero de los memorados pronunciamientos, el ad quem destacó que las diferencias existentes entre la compraventa y la dación en pago no son suficientes para desvirtuar “la similitud perfecta que guarda la naturaleza íntima y jurídica de estos dos fenómenos. La cosa dada en pago ocupa el lugar de la cosa vendida, y la suma que se paga ocupa el lugar del precio pagado por el comprador”; y del segundo, enfatizó que “[s]i la dación se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por las leyes relativas a este contrato”.


Del proveído del 31 de mayo de 1961, compendió las tesis que él contiene sobre la naturaleza de la dación en pago, esto es, que constituye una “novación de la primitiva obligación por una nueva, que el deudor satisface con la entrega de la cosa”, o “un modelo de extinguir las obligaciones equivalente al pago, con caracteres propios, o como una simple variación del pago”, o “una compraventa en que el deudor vende al acreedor la cosa que da en pago, por el crédito debido, que resulta compensado por el precio de la venta, a cargo del mismo acreedor”. Precisó, además, aquellos argumentos que apuntan a asimilar la dación en pago y la compraventa y que, por consiguiente, defienden la aplicación del régimen legal disciplinante de éste último negocio al primero, incluidas las consecuencias regulatorias previstas para la venta cuando haga presencia el fenómeno de la lesión enorme.


En cuanto hace a la indicada sentencia de tutela de la Corte Constitucional, reprodujo los apartes en que se reconoce que esta Corporación “ha asimilado la dación en pago a la compraventa” y admitido “la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme a estos negocios jurídicos”. 


2.        Afincado en tales antecedentes jurisprudenciales, el Tribunal puntualizó que “no encuentra ninguna razón validera (sic) para apartarse de la constante jurisprudencia sobre el punto expuesto (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia y corroborado recientemente por la Corte Constitucional y en consecuencia considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), al negar la lesión enorme en este caso concreto, es decir por tratarse de Dación en pago, viola por interpretación errónea los artículos 1946, 1947 del código civil y por falta de aplicación el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por lo que debe revocarse la providencia objeto de alzada y por consiguiente se entra a estudiar si en el sub lite se cumplen los requisitos para decretar la lesión enorme deprecada en el libelo introductorio”.


3.        En tal orden de ideas, el ad quem fijó su atención en el artículo 1946 del Código Civil y en la sentencia de la Sala adiada el 14 de octubre de 1976, luego de lo cual indicó que los elementos que configuran la acción de rescisión por lesión enorme, son los siguientes: “a.- Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la ley”; “b.- Que el engaño sea enorme”; “c.- Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio”; “d.- Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme”; “e.- Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador”; y “f.- Que la acción se instaure dentro del término legal”.


4.        Seguidamente, el sentenciador descendió al caso llevado a su conocimiento e infirió que el bien materia de la negociación celebrada por las partes corresponde a un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Garzón, Huila; que dicho contrato no es aleatorio; y que la acción se promovió dentro de los cuatro años de que habla el artículo 1954 del Código Civil.


En consideración al mandato del artículo 1947 de la obra en cita, resaltó que el precio fijado en la cláusula cuarta de la escritura pública 1017 de 14 de septiembre de 2000 fue de $30.000.000.oo y que en ese mismo instrumento se expresó que “la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RAMIREZ GUZMAN LIMITADA RAMGUZ debe a JOSE DE JESUS SALAS CASTRO, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de capital e intereses dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá”.


De otro lado, aseveró que como en el dictamen pericial rendido en el proceso se avaluó el inmueble dado en pago en la suma de $66.033.900.oo, ello “sin duda deja ver que el vendedor recibió una suma inferior a la mitad del justo precio, presentándose la lesión enorme deprecada por el actor en su demanda”.


5.        Así las cosas, reiteró que “se hace necesario revocar la sentencia impugnada” y “dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1948, es decir, el comprador podrá a su arbitrio, consentir en la rescisión del contrato o completar el justo precio con deducción de una décima parte”. Precisó, además, que en caso de tomarse la segunda opción “el aquí demandado, deberá cancelar los siguientes valores actualizados a partir de los $30.000.oo (sic) ya aportados”, lo que lo condujo a la realización de las operaciones matemáticas que estimó pertinentes, con base en las cuales llegó a la suma $74.581.793,02, a la que le restó una décima parte ($7.458.179,30), para arribar así al total de $67.123.613,72.


6.        Por último aseveró que “dentro de la cuantificación del valor en cuestión, no se incluyeron los frutos percibidos desde el tiempo en que el demandado adquirió la propiedad el (sic) bien, puesto que en el Dictamen Pericial se precisa: …RENTA QUE PUEDE PRODUCIR: No produce ninguna renta (Fl. 42 C. 2). Por ello no habiendo probado los frutos, no puede existir manifestación al respecto”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1.        Con respaldo en la causal primera de casación, el demandado denunció la violación directa de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, por aplicación indebida, y 1626 y 1627 de la misma obra, por interpretación errónea.


2.        En desarrollo de la acusación, el censor centró su atención, en primer término, en la dación en pago, sobre la que, en esencia, manifestó lo siguiente:


a)        Empezó refiriéndose al concepto, naturaleza, clases y función del pago en general. Destacó que dicho medio extintivo consiste en la prestación de lo debido, conforme el título contentivo de la obligación; que su realización no requiere del consentimiento del acreedor; que éste no puede ser obligado a recibir nada distinto de lo adeudado, así sea de mayor valor; y que puede ser efectuado por un tercero, incluso sin el conocimiento o contra la voluntad del deudor.


b)        Diferenció la extinción ordinaria o normal de la obligación, que equivale al pago efectivo, esto es, a la entrega o realización de lo debido, de las anormales, que a su vez clasificó en las que conllevan satisfacción de la pretensión y las que no producen tal efecto. Sobre las primeras, citó el pago por consignación, la subrogación, la compensación y la confusión; y respecto de las segundas, reseñó como tales la condición resolutoria, la prescripción liberatoria o extintiva, la caducidad, la remisión y la novación. Por último, aludió a las formas anormales “con satisfacción plena o parcial, en los casos de los procesos concursales y de liquidación forzosa del patrimonio del deudor (…), el remate de bienes (…), la transacción (…) y la dación en pago”.


c)        De la función del pago destacó su carácter extintivo, “en tanto aniquila, ipso jure, el vínculo obligatorio que a las partes de la relación ataba”; liberatorio, “por cuanto la ruptura tempestiva de la relación asegura, al deudor, una situación de no serlo ya, al punto de contar con la excepción de pago”; y satisfactorio, “como quiera que el accipiens ha visto colmado el interés [patrimonial o no] que subyace en su pretensión, de conformidad con el tenor literal del título que para su exigibilidad le servía”.


d)        En cuanto a la dación en pago propiamente dicha, el censor se ocupó de su naturaleza jurídica, tópico que analizó desde el punto de vista histórico, doctrinal y jurisprudencial.


Sobre lo primero -tratamiento histórico- precisó, por una parte, que “la dación en pago se tuvo, desde siempre, como un incumplimiento del deudor” y, por otra, que “no otorgaba al deudor actio  para impugnarla”, lo que consideró “apenas lógico, pues si el deudor no pudo pagar con la cosa debida, no podía luego, extinguida la obligación, formular pretensiones relativas a la cosa entregada, dado que la datio in solutum no configuraba negocio vinculante”.

En relación con las diferentes posturas doctrinales, las comentó diciendo que se ha considerado a la dación en pago como “idéntica a la compraventa, ya semejante a ella; bien una novación objetiva; o un subrogado del pago o, en fin, como figura autónoma extintiva de la obligación”, tesis que calificó de disímiles y contradictorias. En sintonía con el objetivo de la acusación, el recurrente dirigió sus comentarios a contradecir el primero de tales criterios, para lo cual reprodujo el pensamiento de un autor nacional.


Imbuido en la jurisprudencia patria, el casacionista observó que ella “en el último decenio ha evolucionado, de manera coherente, hacia el concepto de modo anormal y autónomo de extinción de la obligación, con sustento volitivo, desde luego [como que deudor y acreedor así lo acuerdan] mas no como un negocio jurídico, strictu sensu”. De otro lado, se refirió a cada uno de los fallos citados por el Tribunal en la providencia impugnada; planteó diversos interrogantes sobre su validez jurídica; y enfatizó sus críticas contra la teoría de la identidad o asimilación de la dación en pago y la compraventa, posición que consideró superada por la Corte en sus sentencias, de casación, de 2 de febrero de 2001 y, de tutela, de 13 de noviembre del mismo año, que reprodujo en lo pertinente.


3.        En segundo lugar, la acusación se ocupó de la lesión enorme.


a)        Igualmente, el recurrente se refirió al tratamiento que históricamente se ha dado a dicha figura, análisis que lo condujo a aseverar que ella “en el código civil colombiano… es acogida con reserva, con carácter excepcional”, particularidad que mereció la ampliación de sus comentarios con ayuda de distintos pronunciamientos de la Sala, en los cuales, precisamente, se ha advertido que tal fenómeno sólo tiene cabida en frente de determinados y precisos negocios jurídicos.  


b)        Resaltó, así mismo, su naturaleza sancionatoria, de manera que, afirmó, “la lesión de ultra dimidium es una sanción-remedio, por vía de acción, que busca, en lo posible, mantener el negocio jurídico, restableciendo el equilibrio económico, otorgando al demandado [comprador o vendedor, según fuere el demandante] el derecho potestativo de optar entre completar el justo precio o restituir el exceso del precio recibido sobre el que se probó como justo, si del comprador o del vendedor, en su orden, se trata, y uno u otro, consentir en la rescisión, con las secuelas que le son propias”.


4.        Seguidamente el censor aludió a la “integración analógica” y coligió que su aplicación no permite arribar a “conclusiones verdaderas o falsas”, en tanto que “una de sus premisas no contiene un juicio ontológico o de realidad”, sino a una inferencia “más o menos razonable, más o menos acertada, acorde con los respectos en que semejan en relación con otro respecto”. Recordó, además, “que interpretación extensiva e integración analógica difieren. Aquella no es, en definitiva, sino una discordancia exclusivamente verbal entre la definitio iuris y la intención de la propia norma. El legislador no ha dicho lo que quería decir a diferencia de la analogía (el legislador no pensó en lo que debió pensar […]). Es un problema de semiología, y no de lógica”.


5.        En tal orden de ideas, el recurrente puntualizó que como “la sentencia acusada tiene fundamento en la supuesta semejanza que la dación en pago guarda con la compraventa, a este campo queda limitado el análisis de si existe identidad de razón y, si la hay, concluir en que, una y otra, son susceptibles de rescisión por causa de lesión enorme y si no la hay, obvio que tal aplicación analógica es improcedente”.


6.        Llegado a este punto, el censor abordó la demostración del error denunciado en el cargo y explicitó las razones que sustentan su trascendencia.


a)        Luego de recordar que el Tribunal en su fallo afirmó que no hay razones legales para apartarse de la constante jurisprudencia de esta Corporación encaminada a defender la procedencia de la rescisión por lesión enorme en la dación en pago, el recurrente reprochó la debilidad de esa conclusión, toda vez que, en su concepto, “ha sido variopinta la fundamentación que jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, han procurado darle” a esa tesis y porque  la postura  asumida por el ad quem comporta “desconocer -y, mucho- la historia jurisprudencial, pues una indagación -más o menos seria- en las fuentes y no en los referentes, le hubiere llevado al Tribunal a la conclusión opuesta y a descubrir que otra orientación y por otro mejor sendero anda la más reciente jurisprudencia civil de la Corte”.


b)        En armonía con lo hasta aquí expuesto, el casacionista especificó que la providencia impugnada se sustenta en dos pilares: “[u]no, el de la naturaleza de la dación en pago y, dos, el carácter de la lesión enorme”.


c)        Sobre el primero estimó que ese fundamento descansa, a la vez, “en dos tesis o vertientes”, a saber: la “de la identidad”, que apunta a reconocer que la dación en pago constituye una venta y, por tanto, se rige por las normas de este contrato (sentencias de la Sala de 19 de septiembre de 1909 y 24 de mayo de 1926, citadas por el Tribunal); y la “de la semejanza”, conforme la cual los referidos negocios guardan tal proximidad que, por analogía, es aplicable al primero el régimen legal del segundo (sentencia de esta Corporación de 31 de mayo de 1961 y fallo de tutela T-578 de 2001 de la Corte Constitucional, igualmente invocadas por el ad quem). 


Con base en ese esquema que hizo de la sentencia de segundo grado, el casacionista tildó de ser “una falacia mayúscula de hermenéutica” que el Tribunal hubiese optado por la referida tesis de la identidad, como quiera que “no es de recibo la integración analógica cuando no hay término medio, pues esta supone una identidad parcial. Dos objetos son análogos cuando presentan algunas notas comunes; idénticos, cuando todas sus notas coinciden”, de donde, agregó, que “si idéntico, acorde con su significado, es lo mismo que otra con que se compara, ostensible que dación en pago y compraventa, al comparárseles, no resultan ser lo mismo, idénticos,…”, puesto que “[e]s incontrastable, que en la compraventa hay cambio de cosa por precio; ánimo de enajenar o traditar, por un lado, y concurrente ánimo de adquirir, por el otro; es título y, por ende, fuente de obligaciones. En la dación en pago, ánimo recíproco y común de extinguir una obligación aliud pro alio; no es título; hay cosa pero no hay precio, si de obligación dineraria a extinguir se trata; y no hay cosa ni precio, si lo debido es un hacer; y no hay cambio de cosa por cosa, si una cosa por la otra debida entrega el solvens”.


Sobre este particular, terminó diciendo el censor que “recurrir al artículo 8º de la ley 153 de 1887, como norma medio para hallar la identidad entre compraventa y dación en pago, constituye petición de principio -en el plano lógico- e indebida aplicación -desde la perspectiva jurídica-, a esta última [dación en pago], de las disposiciones 1946 y 1947 del código civil, por la potísima razón que estas normas tienen como campo de acción a la compraventa, de modo específico, y no a la dación en pago; y no a esta también, por otra razón adicional evidente: su atipicidad legal, que no social”.


d)        Pasó el recurrente a combatir la postura del Tribunal, de entenderse afincada en la tesis de la similitud entre la dación en pago y la compraventa. En aras de identificar los aspectos comunes entre ellas y de evaluar su “pertinencia significativa”, señaló que el único elemento que califica como tal “es la cosa, siempre y cuando que en la primera no se sustituya la cosa debida por dinero. Y esto no es suficiente para establecer la analogía”, ya que la circunstancia de que “tanto en la dación en pago por obligación dineraria como en la compraventa esté presente una cosa y su entrega y la obligación dineraria equivalga al precio, no permite establecer que una y otra sean semejantes; sería tanto como aseverar que compraventa y arrendamiento son similares, porque hay cosa y entrega a cambio de precio (tres elementos: cosa, entrega y precio), por lo que del canon puede predicarse lesión enorme. Tan solo que el de la entrega no es pertinente, dado que en la compraventa es traditio y en el arrendamiento, factum traendi… El animus que a una y a otra asiste, son disímiles y esto, per se, impide establecer la analogía. Valga reiterar que en la dación en pago tiene el carácter de solvendi, y en la compraventa, de traditio”.


e)        En suma a los argumentos expresados, y en relación con el otro pilar del fallo que antes se anunció, el demandado criticó severamente la decisión del Tribunal, habida cuenta del “carácter excepcional y sancionatorio” de la lesión enorme, condiciones que ese sentenciador vio, pues hizo alusión a la sentencia del 14 de octubre de 1976, en la cual, precisamente, se advirtió sobre ellas, pero que “esquivó, sin más, para continuar andando por movedizas arenas”, en tanto que “[e]s verdad averiguada que las normas que tienen carácter ora taxativo, ya excepcional, son de aplicación restringida” y que ya “[s]e ha acreditado, con respaldo en la jurisprudencia nacional, que la figura de la lesión enorme está limitada a los específicos actos y contratos que el código señala”, por lo que “no es de recibo argumento que prevalido de la semejanza -admitida que sea, en gracia de discusión- entre un contrato que, de modo expreso, es susceptible de rescisión por tal causa (la compraventa, C.C., 1946), la traslade al convenio -que no contrato- de la dación en pago, pues implica desconocer el carácter de norma general exclusiva, que las exceptivas, las específicas, las taxativas y las sancionatorias ostentan”.


Añadió el censor, que “[f]alta, entonces, la identidad de razón, como que la disciplina normativa de la lesión enorme [supuesta la semejanza entre la dación en pago y compraventa] es excepcional y, por lo tanto, de interpretación no integrativa, es decir, tiene carácter restrictivo”.


Tras recordar que a voces del artículo 1627 del Código Civil, el acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta a la debida, así la ofrecida tenga un mayor valor, afirmó el recurrente que si la recibe, “aquel [el deudor] no puede alegar que dio algo de mayor valor a lo, acorde con el título, debido”, lo que al tiempo traduce que “el solvens no puede exigir del accipiens creditoris que le reembolse el exceso que lo otro dado tiene en relación con lo debido, como tampoco demandar la rescisión, a pretexto de ser de (…) mayor valor y haber sufrido lesión enorme”, como quiera que su propósito, el del deudor, no fue el de enajenar un bien sino el de “solventar” o extinguir la deuda preexistente, comportamiento que indiscutiblemente debe considerarse realizado de “buena fe y con inequívoco alcance: solucionar la obligación”.


Así las cosas, en torno del significado de la comentada regla del inciso 2º del artículo 1627 del Código Civil, el casacionista apuntó que ella concierne, en primer lugar, con “el respeto al principio de identidad de la prestación” y, en segundo término, con “el acatamiento pleno a la autonomía de la voluntad, efecto primordial de obligarse: el contrato es una ley para las partes (C.C., 1602)”, de forma que “si el acreedor acepta la propuesta y oferta de su deudor, que pretende extinguir la obligación con otra cosa a la debida, que de mayor valor aquella es, este asume, por razón y causa de su interés de liberarse del débito, lo que de oneroso tiene pagar aliud pro alio. Entonces, el pago le resulta, objetivamente, más oneroso, pero se libera, de manera definitiva, de la obligación, en tanto que así la extingue”.


Luego de contemplar la hipótesis contraria, en la que el valor de la cosa dada en pago sea inferior en más de la mitad al del crédito, y de precisar que en este supuesto “el deudor tendrá, a su favor -a semejanza de la exceptio doli del derecho romano- la excepción de pago: Extinción de la obligatio ope exceptionis”, el impugnante concluyó que la correcta interpretación del precitado inciso 2º del artículo 1627 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1626 de la misma obra, “es inferir que la datio solutum (sic) no da lugar a la rescisión por lesión enorme, por cuanto, además de ser un modo autónomo y, de suyo, sustantivo de extinguir la obligación, el mayor valor de la cosa alium (sic) pro alio pertenece al acreedor que ve su pretensión de modo anormal satisfecha, en tanto el pago no fue efectivo (1626)”.


f)        Para establecer la trascendencia del yerro denunciado, el censor señaló que la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 devino de la incorrecta identidad o semejanza que el ad quem encontró entre la dación en pago y la compraventa; que a la utilización de dichas teorías no hubiese podido llegar, si no hubiere considerado la primera de tales figuras como contrato, lo que, al tiempo, lo condujo al equívoco de haber hecho actuar en el sub lite los artículos 1946 a 1948 del Código Civil; que ese mismo error tiene su fuente en haber desconocido el carácter excepcional y sancionatorio de la lesión enorme; y que “[s]i el Tribunal hubiere entendido, de manera correcta, que el artículo 1626 del Código Civil refiere al pago efectivo, como un modo normal de extinguir las obligaciones y que el artículo 1627-2 lo es a la dación en pago, como forma anormal pero autónoma y sustantiva de extinguir las obligaciones,…” no habría aplicado ninguna de las normas atrás mencionadas.


7.        En definitiva, el recurrente solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo del primer grado.


CONSIDERACIONES


1.        El recurso extraordinario en estudio somete nuevamente a evaluación de la Corte el tema de la procedencia de aplicar la figura de la rescisión por lesión enorme a la dación en pago.


2.        La problemática expuesta, de siempre, ha sido controversial, tanto a los ojos de los doctrinantes más autorizados, nacionales y extranjeros, como de las decisiones judiciales, vernáculas y foráneas. Ello explica que los conceptos elaborados al respecto y las soluciones adoptadas, se caractericen por hondas vacilaciones que, a la vez, denotan una gran variedad de posturas que bien pueden conducir a una de las dos soluciones posibles: habilitar la lesión enorme en la dación en pago o negarla.


3.        El caso de la jurisprudencia colombiana es claro ejemplo de la situación descrita. Es que la posición de la Corte frente al tema de que se trata no ha sido uniforme ni constante. Sólo con carácter ilustrativo baste señalar que su criterio, fundamentalmente, ha transitado por el camino de considerar inicialmente la dación en pago como una verdadera compraventa y, por esta vía, deducir la aplicación de la normatividad prevista para ella, a dicho negocio jurídico; igualmente, por el de reconocer una marcada semejanza entre tales figuras negociales y, en consecuencia, estimar que, por analogía, el régimen legal de la una puede ser aplicado a la otra; y, finalmente, por el de atribuirle a la datio in solutum naturaleza autónoma, como una forma especial de extinguir obligaciones, lo que la aleja de la compraventa -y de otras figuras con las cuales ha querido asimilársele- y, por consiguiente,  pone  en  entredicho  que  pueda  ser  objeto  de   rescisión  en  el  supuesto  de  establecerse  un  marcado -enorme- desequilibrio entre el valor del crédito que se soluciona y la cosa -o en general, la prestación acordada-dada con el propósito de extinguir la obligación primigeniamente acordada.


4.        Sin desconocer ninguno de los antecedentes jurisprudenciales relacionados con la cuestión auscultada, necesario es poner de presente que ella, en oportunidad reciente, fue analizada por la Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 2007 (expediente No. 1998-00058-01), proveído en el cual no se casó el fallo de segundo grado recurrido, desestimatorio de una acción de rescisión por lesión enorme propuesta, precisamente, en relación con una dación en pago.


La providencia a que ahora se alude, en la que la Corte asumió de fondo y con amplitud el tema que en esta ocasión igualmente ocupa su atención, por tanto, recoge la posición actual de la Sala que, como en precedencia se indicó, apunta a negar la viabilidad de aplicar a la dación en pago las reglas de la compraventa inmobiliaria que permiten rescindirla en presencia de una lesión enorme.


5.        Siendo ello así, bueno es traer a colación, por lo menos, las más importantes apreciaciones y conclusiones que la Corporación consignó en el memorado fallo.


a)        En lo que refiere a la naturaleza jurídica de la dación en pago, luego de examinar sus orígenes desde el derecho romano mismo, su desenvolvimiento en el derecho comparado antiguo y la evolución del tema en la jurisprudencia colombiana, reiteró el criterio que la Sala adoptó en sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 y, por tanto, sostuvo que ella, por una parte, “es un mecanismo autónomo e independiente” enderezado a finiquitar un crédito y, por otra, que “va exclusivamente dirigida a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y deudor”.


b)        Con tal base y luego de analizar las semejanzas y diferencias predicables entre esa especial forma de extinción de las obligaciones y la compraventa, coligió “que en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como antaño se sostuvo, que dare in solutum est vendere” y que “[n]o cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto al convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris… Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones”.


c)        Destacó con amplitud el carácter excepcional y sancionatorio de la lesión enorme.

En pro de lo primero, consignó un esbozo histórico de la institución y refirió los antecedentes que rodearon la implantación del sistema por el que, en últimas, optó Don Andrés Bello en el Código Civil colombiano, al igual que en el chileno. En alusión a los artículos 1946 y 1947 de la legislación sustancial civil patria, la Corte sostuvo que “[s]on ellos muestra de un régimen que, ab antique, es de suyo excepcional, restrictivo y tasado”. Más adelante aseveró, que el nombrado codificador “ex professo, renunció a conferirle carácter general y totalizador, por manera que lo consagró en precisos y puntuales casos. Tanto que, ni siquiera, finalmente, le otorgó status de vicio de la voluntad, como sí lo hizo el artículo 1118 del Código Civil francés de 1804,…, a lo que hay que agregar que, a diferencia de ese y otros códigos de la época, no consagró la lesión en la parte general o introductoria de los contratos, pues cuando de ella se ocupó,…, in concreto, lo hizo en cada acto o contrato, en particular”.


Y sobre el carácter sancionatorio de la lesión enorme, señaló que la comentada excepcionalidad “encuentra su razón de ser no sólo en los orígenes que históricamente inspiraron la figura, como se refirió en precedencia, sino también en su naturaleza jurídico-sancionatoria -cabalmente entendida-, que hace su campo o radio de acción restringido y que, per se, excluye toda aplicación extensiva o analógica”, naturaleza que no se desvanece o desdibuja por “la opción o remedio equilibrante y justiciero que se brinda al contratante beneficiado con el desequilibrio de impedir su materialización, completando o devolviendo, según fuere el caso, el justo precio”.        


d)        En tal orden de ideas, la Corte enfatizó que “es deber de los jueces respetar -inicialmente- la libertad de configuración que tiene el legislador para establecer en qué casos es conducente la lesión”, puesto que “es a él a quien le corresponde precisar el alcance y proyección de esa institución; si aplicable a toda clase de negociaciones, o sólo a algunas de ellas, como sucede en tratándose del derecho nacional vigente”.


e)        De igual modo, en cuanto a los argumentos aducidos en ese proceso por el recurrente en casación, dirigidos a que por analogía se dispusiera la rescisión por lesión enorme de la dación en pago materia de esa controversia, decisión con la cual se pondría a tono el sistema patrio con otras legislaciones que sí la autorizan en ese supuesto, la Sala destacó que si bien esa tesis “puede estar más en consonancia con dicha tendencia reformadora que la Corte no desconoce”, ella no podía ser acogida debido al “resaltado carácter excepcional que en el medio colombiano, entre otras naciones, se reconoció a la lesión enorme, de forma que su operancia se circunscribió a unos específicos negocios jurídicos, dentro de los cuales, precisamente, no se encuentra la dación en pago”.


Y agregó: “Es ese, por tanto, el marco legal atendible para definir, en el ámbito nacional, la cuestión aquí discutida. Soslayarlo, ni más ni menos, implicaría derruir la plataforma preceptiva existente, por más argumentos y raciocinios que en la esfera de la conveniencia se hicieren, o por más ingeniosos planteamientos que se esbozaren, a pretexto de una aplicación extensiva, analógica, amplificada o, en fin, irradiadora de los efectos ex lege- asignados a la compraventa, todo en nombre de la justicia contractual, tan en boga”.


f)        Luego de poner de presente que de un tiempo a esta parte ha sido creciente el “rol asignado al juzgador” y que su función, hoy en día, está caracterizada “por una activa y protagónica participación del iudex en diversos campos”, concluyó que, de todas maneras, en lo que hace a la rescisión por lesión enorme, “no es entonces aconsejable amplificar su radio hermenéutico, por plausible que, prima facie, pudiere resultar”, lo que tampoco encontró posible a la luz de la Constitución Política de 1991, en tanto que ella reconoce “al hombre como persona libre y autónoma, capaz de decidir sobre sus propios asuntos” sin ingerencias indebidas del Estado, lo que guarda armonía con su artículo 333, de lo que se sigue “que los contratos no se puedan sancionar, impugnar o eclipsar más que por causas legales, la cuales, como es sabido, son restrictas y limitadas, en la medida que el legislador reconoce que toda intervención en los procesos de contratación traduce, en mayor o menor grado, la reducción de la libertad económica y, por su puesto, negocial, con la incidencia que ello tiene en el campo de la iniciativa privada, que se podría ver seriamente afectada, así como el desarrollo económico individual y colectivo, según fuere el caso”


g)        En definitiva, la Corporación precisó que “[e]n compendio, la Corte no oculta que, in abstracto, en pro de la tesis delineada por el recurrente, pueden militar razones que le sirven de apoyatura, máxime cuando en este tema se evidencia una diáfana tensión entre la apellidada justicia conmutativa y el respeto prudencial a la autonomía negocial, bien entendidas una y otra. Sin embargo, in concreto, tampoco puede desconocer sus limitaciones, competencias, ni el carácter manifiestamente restringido y taxativo de la lesión enorme en el ámbito legislativo colombiano, lo que impide su extensión a otros supuestos, en particular a la dación en pago, a lo que se agrega la existencia de un número apreciable de institutos y mecanismos existentes en el derecho nacional e internacional encaminados a paliar la desproporción prestacional, el abuso y el engaño, entre varias disfunciones, anomalías y vicisitudes que pueden rodear una determinada negociación, lo que pone de presente que al lado de la lesión, ello es importante, convergen herramientas que, ministerio legis, propenden por asegurar o reestablecer el equilibrio roto o erosionado y por conjurar la injusticia contractual. De ahí que no se pueda aseverar que el no acogimiento de la tesis propuesta signifique, ora directa, ora indirectamente, la impunidad contractual o el estímulo a la materialización de conductas ajurídicas en el plano convencional, específicamente en el ámbito de la dación en pago, habida cuenta que como negocio jurídico autónomo que es, conforme se señaló a espacio, es susceptible de ser cobijado por toda la gama tuitiva prevista por el ordenamiento jurídico, según se puntualizó precedentemente, por vía de ejemplo, por el régimen que gobierna a los vicios de la voluntad, según sea el caso, por manera que no puede traerse a colación, per se, el escueto y generalizador argumento de la desprotección”.


6.        Sopesados los argumentos que se dejan compendiados, así como los restantes de ese pronunciamiento, del mismo modo contundentes y, por lo mismo, de gran importancia, que en gracia de la brevedad, y solo por ello, no se reprodujeron, en consonancia con los que soportan el cargo en estudio, concluye la Sala que no hay motivo para variar el criterio que en dicha oportunidad anterior adoptó, sino que, por el contrario, se impone su reiteración, como pasa a explicarse.


6.1.        En materia contractual, hay que decirlo desde ya, es la regla la prevalencia -y preeminencia- del principio de la autonomía privada -autorregulación de intereses, obviamente, en el marco de ciertos límites-, del que, a la vez, se desprenden otros, entre los cuales brilla por su significación, el de la obligatoriedad de los contratos legalmente   celebrados   para   quienes   son   parte   en  ellos -postulado de la normatividad de los actos jurídicos-, principios estos que constituyen la base fundamental del propósito legislativo de brindar seguridad jurídica al tráfico de bienes y servicios y que, al tiempo, se erigen en pilares que soportan el sistema de la propiedad privada, claro está, interpretados en la época presente, de conformidad con los principios y valores del Estado Social de Derecho.


Es así como, para el caso colombiano, la primera parte del artículo 1494 del Código Civil consagra que “[l]as obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de la herencia o legado y en todos los cuasicontratos;…”; y el artículo 1602 de la misma obra dispone, que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (se subraya).


En relación con el último de tales preceptos, la Corte, de forma constante, ha sostenido que [e]n el ámbito del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse las reglas rectoras de sus relaciones económico sociales, ordenando su voluntad a la obtención de determinados efectos jurídicos. Las manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las partes contratantes de fuerza vinculante… (art. 1602 C.C.)” (Cas. Civ., sentencia de 26 de noviembre de 1997, expediente No. 4671; subrayas fuera del texto).


Se desprende de lo anterior, que la invalidación o supresión de efectos del negocio jurídico, en general, es cuestión puramente excepcional y, por ende, que corresponde únicamente a la ley, por una parte, concebir los mecanismos que conduzcan a ese resultado, por otra, determinar los requisitos para que cada uno de ellos opere y, finalmente, consagrar los efectos que su reconocimiento produce, sin que, por fuera de esos supuestos normativos, pueda lograrse que un determinado acto pierda la fuerza vinculante de que lo reviste el propio ordenamiento jurídico.


6.2.        En ese contexto se ubica, sin duda, la rescisión por lesión enorme, forma ésta de privación de efectos negociales propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos en que “cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”, según el concepto que de ellos expresa el artículo 1498 del Código Civil, y que, precisamente, tiene lugar cuando se rompe o desvirtúa notoriamente -en más de la mitad- la reciprocidad de las prestaciones surgidas con ocasión de la respectiva convención.


Evidente es, pues, que la figura en comento, participa de la naturaleza sancionatoria, excepcional y restringida que caracteriza todas las formas de invalidación o de privación de efectos de los actos y negocios jurídicos y, por lo mismo, que su aplicación está condicionada a los límites y requisitos impuestos por el legislador, como se ampliará más adelante.


Es que conforme el sistema jurídico imperante y según lo tiene por averiguado la Corte, “[e]l instituto jurídico de la lesión enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (Cas Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).

6.3.        Por consiguiente, aflora con claridad que ninguna norma jurídica previó expresamente que la referida figura y su correspondiente sanción, tenga cabida en frente de la dación en pago, aspecto este que, por tanto, se torna en el punto del que habrá de partirse para lo que aquí debe definirse y que traduce que la eventual aplicación de aquel fenómeno, el de la lesión enorme, al indicado negocio jurídico, al no encontrar sustento en expreso mandato de la ley, obliga a una argumentación distinta, como en efecto lo entendió el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria que se desata.


Ciertamente, como quedó anteriormente compendiado, el ad quem, para rescindir por lesión enorme la dación en pago celebrada por las partes, luego de ocuparse de la jurisprudencia nacional apuntada a defender la notable semejanza entre la dación en pago y la compraventa y, con ese fundamento, de admitir que el régimen legal de la segunda, por analogía,  es aplicable a la primera, coligió que “el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), al negar la lesión enorme en este caso concreto, es decir por tratarse de Dación en pago, viola por interpretación errónea los artículos 1946, 1947 del código civil y por falta de aplicación el artículo 8º de la ley 153 de 1887,…”.


Con otras palabras, el Tribunal recurrió a la analogía, por la proximidad que encontró entre los indicados negocios   jurídicos,   para   inferir   viable  la rescisión por lesión  enorme -prevista en la ley para la compraventa (arts. 1946 a 1954, C.C.)- respecto de la convención ajustada por los litigantes (dación en pago).


Y es allí, precisamente, donde el censor ubicó el reproche jurídico que hizo al sentenciador, pues, en su concepto, no es de recibo tal aplicación analógica, por cuanto no se dan los supuestos legales para ella, como quiera que en el punto no hay una omisión legal, que entre los fenómenos asimilados no se aprecia, en verdad, una similitud jurídicamente significativa y porque utilizó para el efecto normas de naturaleza sancionatoria, excepcional y restrictiva.


6.4.        A voces del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”.

Al respecto tiene dicho la Sala, que “[e]l principio de la analogía o argumento simili consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles: a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera: Ubi eadem legis ratio ibi eadem legis dispositio” (Cas. Civ., sentencia de 30 de enero de 1962).


A ellas se suma, como ahora lo puntualiza la Sala, el requisito de que la norma seleccionada para aplicar al caso concreto no ostente naturaleza taxativa, exceptiva o sea de aquellas que establezcan una sanción, en sentido amplio, toda vez que su operatividad está siempre limitada al caso para el cual fueron previstas por la ley. Por eso, “[se] estima como ilegítimo el empleo de la analogía cuando se trata de sanciones. Nuestro orden jurídico ha aceptado como regla fundamental el postulado de que sin texto legal claro y preciso no puede existir sanción. Ese postulado tiene vigencia no solo en el derecho penal (nulla poena sine lege), sino también en el derecho civil. Todo se reduce a saber qué debe entenderse por sanción en derecho civil. En general, es sanción civil todo perjuicio que haya de sufrir uno de los contratantes. Así, la nulidad de un contrato constituye sanción, pues al ser anulado el contrato, la parte beneficiada de él sufre un perjuicio” (Arturo Valencia Zea. Derecho civil. Tomo I. Parte general y personas. Bogotá, Temis, 1981, pág. 186). 

6.5.        Se impone, por consiguiente, analizar la satisfacción de esos requisitos en el presente asunto, en consonancia con las acusaciones que fueron formuladas a la sentencia de segundo grado, en el entendido de que el incumplimiento de uno sólo de ellos, cualquiera que sea, sería suficiente para colegir el desacierto de la aplicación analógica a que recurrió el Tribunal para arribar a la decisión estimatoria con la que resolvió el litigio y, por consiguiente, para deducir la prosperidad de cargo que en  casación le enrostró el recurrente.


6.6.        Pertinente es resaltar, en primer término, que la puerta de acceso a la utilización de la analogía es la existencia de una verdadera laguna o vacío normativo, requisito que debe diferenciarse del silencio intencional que en la regulación de una determinada materia, hubiere guardado el legislador.


En efecto, una cosa es que la ley no se ocupe de disciplinar completamente un específico instituto jurídico y que, como consecuencia de ello, uno o varios aspectos de él carezcan de normatividad, derivándose de esa omisión, total incertidumbre sobre el tratamiento o manejo que debe darse a los mismos; y otra, bien diversa por cierto, es que en la reglamentación de un tema, el legislador, a propósito, no hubiese previsto para él determinadas consecuencias, sin que su silenció, por tanto, signifique vacío legal alguno.


De suyo, que sólo en el primero de esos supuestos, cabría recurrir a la analogía para encontrar la solución aplicable, mas no en el segundo, pues si en un evento con esas particularidades así se obrara, el intérprete haría suya la función legislativa y, por esta vía, idearía una norma precisamente no querida por el legislador, lo que conllevaría un claro desconocimiento del genuino sentido de la ley, además de una vulneración a las reglas de la competencia, grosso modo consideradas.  


Como lo ha explicado la doctrina, mediante la analogía “no se trata de establecer el significado de una norma, sino de suplir o salvar un defecto del material normativo del que de modo inmediato se dispone. Por ello, el tema general de la integración de las normas se conoce en la técnica con el nombre de lagunas del Derecho, y abarca también el modo o procedimiento para ampliar o llenar tales lagunas”, que se presentan “cuando existe una deficiencia en la ley o… cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto controvertido. Es un hecho que la ley presenta estas deficiencias en todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no pudieron ser previstos por el legislador…Aquí nos basta con consignar que estamos en presencia de una laguna de la ley, cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulación legal…” (Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de derecho civil. Vol. I. Madrid, Tecnos, 2003, pág. 178).


6.7.        Examinado el ordenamiento civil patrio, se establece con meridiana claridad que en él se especificaron expresamente, uno a uno, los actos y contratos en que la lesión enorme tiene cabida, así como el régimen a que quedaba sometida dicha institución, en cada supuesto.


a)        Para el caso de la compraventa, el artículo 1946 del Código Civil consagra que dicho contrato “podrá rescindirse por lesión enorme”; el 1947 de la misma obra precisa que “[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”; por otro lado, el artículo 1948 ibídem determina cómo las partes pueden impedir la rescisión, completando el comprador el justo precio o restituyendo el vendedor lo que exceda de él, en ambos casos con deducción o incremento, respectivamente, de una décima parte del correspondiente valor.


Las normas subsiguientes refieren la improcedencia de la lesión en tratándose de bienes muebles, de ventas hechas por ministerio de la ley (1949) o en el caso de que la cosa vendida se haya perdido en poder del comprador (1951); la ineficacia de las cláusulas que se incluyan en el contrato y que apunten a impedir la rescisión (1950); a sus efectos (arts. 1952 y 1953); y a la caducidad de la acción (art. 1954).


b)        Ahora bien, el artículo 1958 del Código Civil consagra que “[l]as disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe a cambio”.


Significa lo anterior, que para el legislador patrio, la aplicación extensiva de las normas de la compraventa al contrato de permuta requería de norma positiva y que, además, para garantizar la correcta utilización de ese régimen, estimó que no era suficiente con efectuar la remisión pertinente, sino que de forma expresa atribuyó a cada permutante la calidad de vendedor y fijó pautas para establecer el “justo precio”.


Tal explicitación de la ley, es la que permite colegir que la institución de la lesión enorme tiene lugar en frente del contrato de permuta, toda vez que, gracias a las destacadas aclaraciones del comentado precepto, es viable reconocer, en dicha tipología contractual, la existencia de “precio”; que quienes la celebran, ostentan calidad de vendedores de la cosa que dan y, coetaneamente, de compradores de la que reciben; y que el “justo precio… a la fecha del contrato se mirará como el precio que [se] paga por lo que [se] recibe en cambio”.


Así lo ha entendido la Sala al sostener, de antaño, que “…si en el contrato de permuta, lo mismo que en el de venta hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto; si la acción rescisoria por lesión enorme procede no sólo a favor del vendedor sino también a favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la vez vendedor y comprador; y si por lo dicho, la rescisión por lesión no es en materia alguna incompatible con el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusión de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 del C.C., las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del mismo Código son aplicables al contrato de permuta… No se trata, como lo cree el recurrente, de extender la aplicación de disposiciones excepcionales a casos no comprendidos en los respectivos textos legales. Las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil se aplican en el contrato de permuta por ordenarlo así el artículo 1958 del mismo Código (Cas. Civ., sentencia de 21 de septiembre de 1945, G.J. LXXVIII, pág. 640; se subraya. Vid: sentencia de 29 de septiembre de 1970, G.J. CXXXV, pág. 183).


c)        En lo que hace a la partición de bienes, el artículo 1405 del Código Civil establece que “[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos… La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Los siguientes preceptos perfilan, para ese caso, un régimen especial, definiendo la forma de evitarla (art. 1407), la imposibilidad de su ejercicio en el supuesto de que el afectado haya enajenado “su porción, en todo o en parte” (art. 1408) y lo tocante a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo (art. 1410).


d)        Sobre la aceptación de la herencia, el artículo 1291 del Código Civil enseña que “una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla”, regla que el inciso segundo extiende “a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes”. Señala al final la norma, que “[s]e entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad”.


La redacción misma de la disposición deja en claro, como anteriormente se analizó respecto de los contratos, que la regla, en cuanto hace a la aceptación de la herencia, es también la de la prevalencia de la autonomía de la voluntad y que la rescisión, en el supuesto de “lesión grave”, es eminentemente excepcional.


e)        Finalmente, cabe acotar que “[e]l interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” (art. 2231, C.C.); que a esa misma regla remite expresamente el inciso final del artículo 2466 ibídem, en el caso de la anticresis; y que, respecto de la cláusula penal, el artículo 1601 ejusdem contempla que si en virtud del pacto principal “una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste así mismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje la segunda de todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él”.


6.8.        Es corolario del análisis expuesto, que el legislador colombiano, como ya se anticipó, consagró la figura de la lesión enorme en determinados eventos en los que estimó indispensable efectuarlo y que, al hacerlo, fue su designio autorizar dicho fenómeno solamente en esos específicos casos, de forma directa -compraventa, partición de bienes, aceptación de una asignación sucesoral, estipulación de intereses en el mutuo y la anticresis y cláusula penal- o por asimilación expresa a la compraventa permutación-.


Entonces, mal puede afirmarse la existencia de un vacío legislativo por el hecho de que tal sanción no se hubiera previsto de manera generalizada para los actos y negocios jurídicos, o para todos los contratos conmutativos, o, en concreto, para la dación en pago, actitud que, se reitera, encuentra perfecta consonancia con los principios que gobiernan las manifestaciones de voluntad, a los que atrás, aunque someramente, se hizo alusión.


Al fin de cuentas, como lo expresó la Corte en la ya memorada sentencia de 29 de septiembre de 1970, “[l]as legislaciones que, como la nuestra, siguen la concepción objetiva, tienen el defecto de que al indagar el fundamento jurídico de la lesión, solo se le encuentra en un favor arbitrario del legislador para ciertos actos jurídicos (se subraya y destaca).


No obstante que el sistema legal colombiano en torno de la lesión enorme pueda ser merecedor de severas críticas, las deficiencias que se le atribuyan no pueden ser corregidas avistando, donde no lo hay, un vacío de la ley y, con esa base, optando por un proceso de integración normativa -analogía- que no se ajusta a las exigencias legales, para, por esta vía, deducir su pertinencia -la de la lesión enorme- respecto de actos o contratos para los cuales el legislador, decidida e intencionalmente, no la consagró.


Se insiste: la modificación de ese sistema normativo, sólo compete al órgano legislativo, único facultado para revisarlo y para disponer un régimen distinto, si se quiere amplio o comprensivo de actos jurídicos, como la dación en pago, que hoy no abarca, acogiendo así las tendencias actuales que sobre este particular se aprecian en el concierto del derecho comparado, tal y como ha ocurrido con las legislaciones más modernas, en donde, es la constante, la inclusión de normas positivas -ello es toral- que consagran la rescisión por lesión enorme para un mayor número de relaciones jurídicas o que, por remisión expresa, la extienden a otros contratos o actos diversos de aquellos para los que aparecía desde un principio prevista, comportamiento que, lejos de contradecir, ratifica el criterio aquí expuesto, que aboga por la necesaria intervención del legislador para que esos sean los alcances que deban reconocérsele a la referida institución.


6.9.        Es que en tratándose de analogía, deben distinguirse los genuinos vacíos normativos que, de forma legal, activan ese mecanismo de integración del derecho -laguna auténtica-, de aquellas situaciones en que, “desde la perspectiva valorativa nos encontramos frente a una laguna -llamada también laguna político jurídica, laguna no auténtica, laguna de lege ferenda, laguna ideológica o laguna crítica-”, consistente en que “existiendo una norma en el derecho positivo que comprende y soluciona un caso determinado, esta solución se presenta como injusta o poco conveniente; y que se puede abreviar llamándola como una ausencia de regulación satisfactoria. Esta última clase de laguna es una falsa laguna porque -como lo apuntamos anteriormente- aquí existe una expresa regulación, pero lo que falta es una norma mejor o una disposición más justa. Si la ley no es incompleta sino defectuosa (laguna axiológica), entonces no está permitida una integración del orden jurídico, sino un desarrollo del derecho superador de la ley. Aquí el juez no se enfrenta a la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico, ni se halla ante una genuina laguna que lo pueda inducir a aplicar la analogía. El único expediente válido es respetar el derecho vigente sin excusa y dilación alguna, aunque atemperado por la idea de una justicia flexible: la equidad. El principal peligro de las denominadas lagunas axiológicas es subvertir el concepto técnico de lagunas, identificándolas con las lagunas normativas, lo que no sólo implica un grueso error conceptual, sino un procedimiento encubierto caracterizado por pretender llenar una laguna cuando en realidad se busca alterar el derecho vigente” (José Luis Castillo Alva, Manuel Túpez Luján y Roger Zabaleta Rodríguez. Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Ara Editores Axel Editores, Bogotá, 2007, págs. 134 y 135; se subraya).  


En situaciones como la descrita, no pueden los jueces, ni la Corte como uno de ellos, abrogarse para sí la función de modificar o sustituir el ordenamiento jurídico vigente, así procuren que esa actividad quede disimulada con el ropaje de la aplicación analógica, menos cuando el fruto de ese laborío desemboque en una regla que contraría abierta y frontalmente el querer del legislador, que en el caso de la lesión enorme no fue otro que autorizarla sólo para ciertos actos y contratos y, por consiguiente, impedir su utilización en los restantes, entre ellos, la dación en pago. 


6.10.        Pese a que, como se dijo, la insatisfacción de uno sólo de los requisitos que se estudian, conduciría a quebrar el raciocinio en que se soporta la sentencia del Tribunal, y que, en precedencia, además, se dejó establecido el incumplimiento del primero de ellos, propio es ver que la segunda de tales condiciones -semejanza de las figuras asimiladas- tampoco concurre en el sub lite, sobre lo que debe observarse:


6.10.1.        Lo primero, que la sentencia del Tribunal no está fundamentada en la plena o total identidad entre la compraventa y la dación en pago, puesto que si esa hubiese sido la comprensión del ad quem, no habría respaldado su fallo en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 sino que, por el contrario, hubiese procedido a la aplicación directa de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil.


Por tanto, si como ya se auscultó, la citada Corporación, para arribar a la decisión a que llegó, recurrió a la aplicación analógica de las normas de la compraventa, propio es entender que el verdadero sustento de su fallo fue la semejanza que avizoró entre ese negocio y la dación en pago.


6.10.2.        Lo segundo, que mirada la esencia de cada uno de los aludidos negocios jurídicos, afloran trascendentales diferencias que impiden admitir su asimilación, de las cuales se encuentra pertinente comentar aquí las siguientes:


a)        Primordial es destacar la diversa función que caracteriza tanto a la compraventa, como a la dación en pago.


La primera sirve al propósito del intercambio de bienes, con todo lo que ello implica, por lo que se ha considerado a la compraventa como el principal exponente de los contratos que tienen función de cambio. Nótese que en los términos del artículo 1849 del Código Civil, el vendedor se obliga “a dar una cosa” (se subraya) y el comprador “a pagarla en dinero”, que se denomina “precio”.


En contraste, a la dación en pago le corresponde una función distinta. Sus celebrantes no buscan con ella comercializar bienes,  sino  extinguir una obligación preexistente entre ellos -función solutoria-. El deudor persigue liberarse del deber a su cargo, aunque con un objeto distinto al convenido. El acreedor, al consentirla, permite que su derecho de crédito finalice, mediante la aceptación de una prestación diversa a la primigeniamente acordada.


b)        Se subrayó atrás, que el dinero que paga el comprador corresponde al “precio” de la venta, elemento de la esencia del contrato de compraventa, en tanto que su oportuna satisfacción se erige en la principal obligación del adquirente. Tal elemento no hace presencia en la dación en pago, en ninguna de sus posibles modalidades (v. gr. cosa por dinero, o cosa por cosa, o dinero a cambio de una obligación de hacer, etc.). Es que en la dación en pago, el acreedor a nada se obliga y, por ende, nada entrega, a título de contraprestación, al deudor. El, como ya se registró, simplemente acepta que su derecho de crédito se extinga con un objeto diferente al inicialmente establecido.


c)        Surge de lo en precedencia anotado, que mientras la compraventa es un típico contrato conmutativo, en donde hacen presencia prestaciones mutuas entre los contratantes, en la dación en pago esa correspondencia de obligaciones no existe. Aquí, únicamente el deudor ejecuta una prestación diferente de la originalmente definida con el objetivo de extinguir el crédito a su cargo. El acreedor, itérase, a nada se compromete.


d)        En adición, conveniente es recordar lo que sobre el particular se expuso en la sentencia de 6 de julio de 2007. Dijo en tal oportunidad la Corporación:  


“1. Ahora bien, como el casacionista aboga por la aplicación analógica a la dación en pago, de las normas de la compraventa que regulan la lesión enorme, imperioso es señalar las inocultables, a fuer de palmarias, diferencias que existen entre esos dos negocios jurídicos, disimilitudes que, por sustanciales, aconsejan su escisión tipológica.


“2.         Sea lo primero destacar, que es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aquél, tan sólo quiere que le paguen y este, correlativamente, quiere pagar. El único tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en recibir otra cosa que lo que se le deba (art. 1627 C.C.). De aceptarlo, habrá dación en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el deudor.


“3.         Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar.


“4.         En adición a lo ya señalado, son diversas las diferencias, amén de apreciables entre uno y otro negocios jurídicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se debía primitivamente, habrá acción de repetición (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garantías de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensación, así resulte luego que la cosa no le pertenecía al deudor, efecto ese que únicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los demás casos, ellas subsistirán sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1633 del C.C.


“5…


“En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina  sostiene que la dación es una venta o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, esta semejanza es más aparente que real, por lo que concluye el doctor Pérez Vives, constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001).


“No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa,…


“Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones”.


d)        En relación con las anteriores apreciaciones, pertinente es aclarar que ellas se afincan en la hipótesis básica y, por ende, más frecuente de los negocios jurídicos con finalidad solutoria, la dación en pago, en la que el deudor, al no poder cumplir la prestación debida, propone al acreedor recibir como pago cosa diferente, ofrecimiento que éste acepta, y no en supuestos más intrincados, con especiales particularidades, como aquellos en los que no sea la intención del acreedor que se le pague la deuda preexistente, sino hacerse al dominio de un bien, ni la del deudor la de liberarse de la obligación, sino primordialmente la de transferir la propiedad de la cosa que ofrece a cambio; o que éste -el deudor- no se encuentre imposibilitado de honrar su deber en la forma que desde un principio convino, sino que pudiéndolo hacer, de todas maneras, por efecto del acuerdo a que llega con su acreedor, termina finiquitando el crédito con un objeto diferente; o, en fin, que el acreedor, a más de tener por satisfecha la deuda, se obliga a pagar una suma de dinero, en razón a que el valor de aquella es inferior al de la cosa dada, cuya adquisición es el propósito que determina su voluntad.


La verdad, casos como esos, en muchos de los cuales no existiría propiamente una dación en pago sino una efectiva compraventa, una transacción o, incluso, un negocio jurídico atípico, por sus características, exigen consideraciones especiales, de las que no se ocupó la Corte en la sentencia que se comenta, y que en esta oportunidad tampoco abordará, por desbordar los perfiles del presente asunto, así como los alcances de la censura que se desata.


6.11.        Con todo, al margen del sinnúmero de posibilidades que, teóricamente, pudieran contemplarse, es lo cierto que en el presente caso, las partes -el demandado representado por el señor Anastasio Pinzón Mendigaño, según el poder especial que le confirió-, en la segunda parte de la escritura pública No. 1017 del 14 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera de Garzón, Huila, con total y absoluta nitidez,  manifestaron “su intención de celebrar un convenio de dación en  pago que se regulará por las disposiciones legales aplicables” y por las cláusulas que seguidamente consignaron, según las cuales, en lo que aquí interesa destacar, la sociedad demandante, al momento del otorgamiento de dicho instrumento, debía “a JOSE DE JESUS SALAS CASTRO, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), por concepto de capital e intereses dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá” (primera); “[q]ue debido a su situación económica, EL DEUDOR, se encuentra imposibilitado para cubrir la suma que adeuda en dinero efectivo” (segunda); “[q]ue como consecuencia de lo dicho y para dar por terminado…” el mencionado proceso, la actora “ofrece a título de dación en pago el siguiente bien inmueble:…”, esto es, el terreno identificado en la demanda (tercera); y que “para efecto del presente acto se estima  el valor del inmueble entregado por el DEUDOR en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA CORRIENTE quedando en consecuencia, extinguida toda clase de deuda que exista entre el ACREEDOR Y SU ABOGADO con el DEUDOR” (cuarta; subrayas fuera del texto).


Se sigue de lo anteriormente advertido, por una parte, que la convención ajustada por los aquí litigantes, corresponde a lo que atrás se denominó “hipótesis básica” de la dación en pago y, por otra, que esa manifestación de voluntad es extraña a un supuesto diferente, de donde no hay duda que la causa de esa concreta negociación fue la imposibilidad en que se halló la sociedad deudora de cumplir en su forma original la obligación a su cargo, que el animus que llevó a su celebración fue liberarse de su obligación y que, por consiguiente, la finalidad alcanzada consistió en la extinción de la misma.


Tal entendimiento de la analizada convención permite, entonces, descartar que ella, la dación en pago celebrada por las partes de este proceso, no guarde semejanza jurídicamente significativa con el contrato de compraventa, que habilite la aplicación analógica del régimen legal de éste a aquella, en tanto que los elementos esenciales que la caracterizan no corresponden, ni se aproximan, a los que confluyen en la citada forma de enajenación de bienes, los cuales la Corte estudió con detalle en su providencia de 6 de julio de 2007.


6.12.        Se ha indicado en precedencia que otro requisito indispensable para la adecuada aplicación de la analogía consiste en que en el procedimiento de integración normativa no se pueden utilizar normas de carácter sancionatorio, excepcional y restringido.


El carácter normativo antes mencionado, en lo que refiere a la lesión enorme, como tuvo oportunidad de exponerlo la Sala en el fallo a que aquí se ha hecho mérito, se avizora desde sus mismos orígenes, en tanto que desde cuando dicha institución “despuntó…en el derecho griego…, y también en el romano, …, la autorizaron únicamente frente al vendedor, por cuanto en el período clásico, de hecho previo y de corte más individualista, obtener una ganancia era una prueba de habilidad que en nada se opone a la buena fe: es un dolos bonus concepción que fue atemperada en el período post-clásico…”.


Con el tiempo, “se consolidó el concepto de lesión” y fue así como en épocas de Justiniano y “bajo el acentuado  influjo del cristianismo” surgió la idea que aún en la actualidad se tiene de ella, es decir, que “…[n]i la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se rescinda un contrato ultimado por el consentimiento; a no ser que se haya dado menos del justo precio que había sido al tiempo de la venta, debiéndose reservar al comprador la elección ya concedida (se subraya).


De seguro, que sólo fue  hasta el “tardo-medioevo” que se amplió el campo de acción de la lesión a otros contratos y que, en cuando hace a la compraventa, se concedió la acción

igualmente al comprador, extensión que fue recogida en Las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y las Recopilaciones de Castilla.


Con esos antecedentes, indefectiblemente conocidos por Don Andrés Bello, éste, en principio, contempló la idea de consagrar la rescisión por lesión enorme para todos los contratos conmutativos, pero sujetando su procedencia a que quien la alegara, demostrara ignorancia del valor de la cosa al tiempo del contrato, desconocimiento que carecía de eficacia si provenía de negligencia, incluso leve -proyectos de 1842, 1847 y 1853-, lo que denota que la postura del insigne codificador, desde sus inicios, también estuvo determinada por el carácter excepcional y restringido de la figura de que se trata, a que ya se hizo referencia, debiéndose observar, ello es crucial, que de todos modos, tal extensión no se materializó en los Códigos Civiles de Colombia y Chile, en donde se conservó la institución de la lesión enorme pero para específicos actos o contratos y siempre y cuando concurrieran las múltiples circunstancias a que se condicionó su acaecimiento.


Así las cosas, no se encuentra admisible, desde ningún punto de vista, que el ejercicio analógico elaborado el Tribunal hubiese recurrido a las normas de la rescisión por lesión enorme, cuando ellas ostentan la advertida naturaleza restringida, postura ésta que la Corte ha sostenido de forma invariable y que, bueno es anotarlo, no ha sido objeto de cambio o alteraciones, toda vez que la generalidad de sus pronunciamientos, inclusive los más recientes, sólo han permitido la aplicación de dicha institución en los actos y contratos para los que la estableció expresamente la ley y, al tiempo, ha sujetado su ocurrencia a los requisitos que ella misma impone.


Es así como en los fallos de 17 de julio de 2006 y 30 de enero de 2007 no se concibió infracción alguna a las expresadas reglas, puesto que en el primero se accedió a la rescisión solicitada de un contrato de compraventa de bien inmueble y se reiteró lo dicho en anteriores pronunciamientos, sobre que el concepto de “justo precio” contenido en el Código Civil no ha sido suprimido o alterado en tratándose de adquisiciones hechas por entidades públicas, pese a las especiales normas que regulan su sistema de contratación; y en el segundo, la desestimación que se hizo de una pretensión de ese linaje, formulada también respecto de un contrato de venta de una finca, derivó de la circunstancia de que el primigenio comprador, con anterioridad al ejercicio de la acción, se desprendió el dominio de la cosa, al transferirla a favor del Resguardo de la Comunidad Indígena Páez de Coconuco, habiendo centrado la Sala su análisis, en los alcances del artículo 1951 del Código Civil.


7.        Las anteriores consideraciones dejan al descubierto el yerro jurídico denunciado por el censor, consistente, como se ha advertido, en la indebida aplicación por parte del Tribunal Superior de Neiva, al caso sub lite, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1946 y 1947 del Código Civil, lo que traduce la necesidad de casar su fallo.


8.        Ahora bien, como la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda, precisamente porque no era aplicable a la dación en pago celebrada por las partes la lesión enorme sustentante de la rescisión deprecada en el libelo introductorio, la Corte, en sede de segunda instancia, confirmará el proveído del a quo, con apoyo en las consideraciones que respaldan la anunciada determinación de casar la providencia impugnada mediante el recurso extraordinario analizado, que descartan toda prosperidad a la apelación que interpuso la actora contra el fallo emitido por el juzgado del conocimiento.  


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 17 de febrero  de  2006,  proferida por  la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario, identificado al inicio, y, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la que en ese mismo asunto dictó, el 11 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila.


Se condena en costas de la alzada, a la actora. Liquídense en oportunidad.

Sin costas en el recurso de casación, por la prosperidad del mismo.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Con salvamento de voto







WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Con salvamento de voto

SALVEDAD DE VOTO



Ref.: Exp. No. 41298 3103 001 2002 000 15 01


Con el natural respeto por la decisión mayoritaria, a continuación expongo las razones por las cuales disiento de ella.


En atención a la coincidencia conceptual con el caso resuelto en el expediente No. 11001-3103-037-1998-00058-01, reproduzco en la fundamental las notas que ilustran esa discrepancia.


El problema se limita de este modo a establecer la posibilidad de aplicar la lesión enorme a la dación en pago, indagación que suscita a mi juicio una respuesta afirmativa, pues encuentro que existen razones bastantes para hacer operar la función correctora de la lesión enorme, en tanto ella transparenta la necesidad de intervenir en las negociaciones privadas, en procura de buscar la anhelada equidad entre los seres humanos, todo sin desdeñar el principio de libertad contractual.


Sobre la jurisprudencia. La lectura de la jurisprudencia me lleva a pensar que no se ha producido un cambio en la tendencia en las decisiones anteriores de la Corte, pues las sentencias que originalmente dictó la Corte, es carecen del alcance suficiente para erigirse en precedente que gobierna este caso.


Así las cosas, considero que la línea jurisprudencial apunta a que la postura inveterada de la Corte no es exactamente la expuesta en la decisión mayoritaria de hoy. El análisis puede iniciarse en la sentencia de 16 de septiembre de 19091, en que la Corte sostuvo que la lesión enorme debía aplicarse al negocio de dación pago. En dicha ocasión se dijo que “las diferencias accidentales que separan la compraventa de la dación en pago, no son suficientes a destruir la similitud perfecta que guarda la naturaleza íntima y jurídica de estos dos fenómenos la cosa dada en pago ocupa el lugar del precio pagado por el comprador” (subrayas fuera del texto). Igualmente, en otro tramo del itinerario jurisprudencial se encuentra una decisión que ratifica la semejanza esencial entre las dos categorías negociales, pues en sentencia de 24 de mayo de 19262, la Corte afirmó que “si la dación se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por la leyes relativas a este contrato”.


Desde otra perspectiva, las sentencias de 24 de marzo de 19433 y 12 de mayo de 19444 no pueden ser consideradas como pronunciamientos que hubieren variado la posición de la Corte, pues en la primera decisión el debate tuvo como horizonte la acción reivindicatoria y, en especial, la suficiencia de los títulos a partir del certificado de los registradores de instrumentos públicos; y en la segunda, el conflicto surgió cuando el deudor pretendió la restitución de dineros pagados de más, porque sostuvo que remuneró en exceso su obligación original; no obstante, la Corte sostuvo que si no se había pagado con dinero, desaparecía uno de los extremos esenciales de la acción ejercitada pago de lo no debido-, sin adentrarse en la especificidad de la lesión enorme respecto de la dación en pago.


Un nuevo episodio relevante, que abona a la continuidad del genuino precedente, se encuentra en la sentencia de 31 de mayo de 19615, pues allí la Corte se ocupó específicamente del problema jurídico planteado ahora, a cuyo propósito expresó que “la analogía entre la dación en pago de una cosa por un crédito de dinero, y la venta es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o la novación. Se habla de analogía y no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existiría, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga. Debe tomarse en este sentido la expresión de similitud perfecta que emplea la citada casación de la Corte, de 16 de septiembre de 1909, y la de que si la dación se hace por un crédito en dinero, tal acto constituye una venta de que se vale la sentencia de 24 de mayo de 1926, también mencionada anteriormente. La ley civil no ha definido la naturaleza de la dación en pago; tampoco ha regulado expresamente todos sus efectos; es decir, no hay ley exactamente aplicable al caso aquí controvertido, en el cual se discute sobre el alcance jurídico de la dación en pago, y en concreto si en ella funciona la acción de la lesión enorme. Mas, dado el paralelismo existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los que se destacan en la dación en pago de una cosa mueble o inmueble por un crédito de dinero, y el carácter conmutativo de ambas operaciones, la Corte, sin desconocer a las demás tesis expuestas el mérito de sus fundamentos, y siguiendo la enseñanza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analogía entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos, a la dación de cosas en pago de obligaciones de aquella especie. La Corte se apoya para ello en la disposición del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que así provee a la función de la doctrina como fuente de Derecho Positivo, encargada de actualizar la ley y renovar la jurisprudencia”. Concluyó la sentencia transcrita que “el fenómeno de la dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme de la venta”.


Y basta revisar la demanda que abrió aquel proceso, para corroborar que el asunto allá tuvo relación directa con la lesión enorme en el negocio de dación en pago, pues el demandante pretendió en aquella oportunidad, que se declarara “que sufrió lesión enorme en la celebración del contrato a que se ha hecho referencia [dación en pago] y se condene a (…) a restituir los bienes enajenados; y subsidiariamente, para que se disponga que el demandado complete el precio justo de los bienes inmuebles deducida una décima parte”; por su parte, el Tribunal negó tales súplicas y la Corte casó la sentencia para, previo el avalúo pericial de los bienes dados en pago, decretar la rescisión por lesión enorme en la dación en pago.


Nótese que la providencia comentada lejos estuvo de desconocer las diferencias que existen entre el contrato de compraventa y el acuerdo de dación en pago, sin embargo, tomó partido por la tesis que ahora reproduce este voto disidente.


Otra sentencia importante en este repertorio, es la de 9 de julio de 19716, en que la Corte defendió la tesis de que “el fenómeno de la dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme”, pues consideró allí que “sin desconocer a las demás tesis expuestas [sobre la naturaleza de la dación, “un modo de extinguir las obligaciones, idéntico al pago, y, en otras que implicaba una verdadera novación”] el mérito de sus fundamentos, y siguiendo la enseñanza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analogía entre las expresadas convenciones [compraventa y dación] y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la dación de cosas en pago de obligaciones de aquella especie” 7

.


No hay duda entonces que la sentencia aludida también milita en la tendencia reiterada de la Corte y por tanto constitutiva de precedente para el caso de ahora, pues el Tribunal accedió a la acción rescisoria por lesión enorme en un contrato de dación en pago, decisión que la Corte respaldó con apoyo en los argumentos expuestos en la decisión de 31 de mayo de 1961, todo a partir de reconocer que existe una “secular disputa sobre la naturaleza de la dación en pago. Desde la época de los romanos ya se discutía si puede asimilarse al contrato de compraventa, y algunos sostuvieron que sí, mas solo en el evento en que la dación tuviera por objeto una cosa por una obligación pecuniaria (rem pro pecuniaria), pues encontraban que, entonces, dare in solutum est quasi vendere.


Ese nuevo hito que asoma en el panorama jurisprudencial, deja ver que esta Sala estimó aplicables las normas de la compraventa a la dación en pago, tal como podría esperarse que el legislador se comportara ante la sensible ausencia de regulación de dicho negocio extintivo. Nuevamente, la Corte no fue ajena a las diferencias que pueden averiguarse entre los instituciones, sin embargo, atribuyó semejanzas que bien justificaron la remisión regulativa, desde las normas del contrato típico (compraventa) al negocio asimilado (dación en pago), con todo lo que ello apareja, incluida desde luego la posible injerencia judicial en la autonomía privada, que venida del otro valor la equidad- justifican a fortiori la intervención del Estado en tales acuerdos.


No obstante, es importante detener aquí un momento el análisis, con el fin de hacer una coda para descartar que cualquier argumento de una sentencia pueda ser tomado como precedente, pues la prohibición de proveer por vía general implica que sólo constituyen precedente, los argumentos que directamente se vinculan con la decisión de los casos sometidos a consideración de los órganos fuente de jurisprudencia, de donde viene que cualquier otro contenido, aunque pueda estar tenuemente vinculado con las motivaciones que impulsaron a la decisión final, no puede ser tomado como verdadera doctrina oficial de la Corte8.

La digresión anterior es pertinente, porque en apariencia hubo cambio en el parecer de la Corte a partir de la sentencia de 31 de marzo de 19829, para negar desde ahí la lesión enorme en la dación en pago. No obstante, la realidad es bien otra, porque, sin desconocer que efectivamente allí la Corporación negó que hubiera acción rescisoria en la dación en pago, lo cierto es que vistos los perfiles del asunto que entonces fue debatido, ellos no permiten tomar tal negativa como precedente. Acontece que ese litigio giró alrededor de un acuerdo concordatario que la demandante celebró con sus acreedores, mediante el cual éstos autorizaron la venta de los activos de la concursada a otra sociedad, que asumió el pago total de los pasivos de la deudora, circunstancia que difiere con mucho de un litigio sobre lesión enorme en el contrato de dación en pago; tanto es así, que el estudio probatorio de la Corte concluyó que los bienes de la concordada “pasaron a ser de propiedad de un tercero, Los Tigrillos Limitada, que a su vez asumió la obligación de recoger un pasivo por valor de $2.431.404,90”; todo lo cual permite inferir que el negocio allí juzgado dista, como se ve, de aquel en que se transfieren bienes a los acreedores con el fin de extinguir una obligación anterior. Por lo demás, aunque la sentencia en sus consideraciones alude a la exclusión de la lesión enorme en la dación en pago, el recurso de casación fracasó por razones de técnica como puede verse en los literales 6, 7, 8, y 9 del fallo que ahora se evoca como guía de interpretación. Entonces no estaríamos hoy en posibilidad de saber si los magistrados que suscribieron la sentencia lo hicieron inspirados por el argumento de que la lesión enorme es ajena a la dación en pago, regla que en verdad se enunció pero que jamás se aplicó, o con fundamento en la falta de técnica de la demanda, defecto este que excluyó el estudio de fondo del asunto.


En ese contexto, mal puede entenderse que allí la Corte abdicó de su inequívoca posición anterior, si es que el fracaso de la acusación vino de cuestiones de pura técnica. Por el contrario, lo usual es que la jurisprudencia sea recogida de manera consciente, y que el punto inaugural de la nueva tendencia no sea fruto de un mero accidente argumental de algo dicho al pasar a manera de apostilla posiblemente innecesaria.


Tampoco constituye precedente, la sentencia de 29 de septiembre de 198710, porque las pretensiones y la médula de la controversia tuvieron que ver allí con la rescisión de la partición efectuada en un proceso sucesoral, en que, según la Corte, “la causa de donde deriva el derecho el demandado no proviene de la sucesión misma sino del pago de las acreencias, es decir, de la satisfacción del pasivo, atendida su relación circunstancial con el sucesorio. El demandado llegó al proceso exclusivamente para procurar que se le cubriera su crédito. Esto es, operó la típica dación en pago. En esas condiciones no se puede aplicar el artículo 1405 del Código Civil, por cuanto la acción allí consagrada frente al desequilibrio en el grado previsto, solamente es pertinente entre partícipes; y sabido es que el acreedor no tiene esa calidad”; por esta específica razón se produjo la ruptura de la sentencia del Tribunal, y la sustitutiva finalizó con decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, dijo la Sala, en sede de instancia, “la dación en pago es independiente de la partición propiamente dicha, la partición de una herencia no es más que la división y distribución de los efectos hereditarios entre coherederos o coasignatarios quienes derivan su título del causante, en tanto los acreedores, que no son parte sustancial de ese acto, intervienen para que se les reconozcan los derechos personales en su favor”. Pero miradas atentamente las consideraciones del fallo mencionado, se observa que dentro de la sentencia sustitutiva, la Corte afirmó que “la sentencia del juzgado aplica las disposiciones correspondientes a la lesión enorme de la partición, a hechos que corresponde a una supuesta lesión enorme en la dación en pago, que como se ha dicho no es de recibo”, por supuesto, lo que descartó entonces fue la pertinencia de aplicar las normas sucesorales al negocio de dación en pago, pues esa era la base del conflicto de allá, y nada decidió esta Corporación acerca de la lesión enorme en el contrato de dación en pago, ningún problema jurídico semejante se atendió entonces; de lo cual se sigue que lo allí dicho carece de alcance como precedente judicial, menos para cambiar implícitamente el derrotero histórico de la Corte.


Igual ocurre con la sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, pues en ella, aunque se alude a la dación en pago, ningún problema jurídico se resolvió concerniente a la lesión enorme en ese contrato, porque la controversia giró sobre las consecuencias de la “resolución” del contrato de suministro cuyo pago se hizo a través de la “compraventa” de unos apartamentos ubicados en la ciudad de Cali, pero sin disputas sobre la desproporción en las prestaciones, de donde emerge que los temas analizados en tal oportunidad no enmarcan como precedente en razón de su desemejanza fáctica. Es cierto que la Corte mencionó a manera de coda que “la jurisprudencia y la doctrina vernácula y foránea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jurídica de la dación en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto señalado [ser modificatoria del negocio jurídico genitor de la obligación], en consideración a que le han reconocido una fundamentación variopinta”, y luego dijo esta Corporación que “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que la dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago 11, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido12. No obstante, si se observa con detenimiento el caso en cita, se deduce sin más que hasta las mismas partes de aquel proceso, consideraron tan acorde su consentimiento con la compraventa, que no paliaron el acto con otros ropajes sino que acudieron de modo explícito a la compraventa, en la cual no se quejan por la asimetría de las prestaciones.


Y finalmente, en la providencia de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197, la Corte aunque se planteó el problema, dirigió su atención exclusivamente hacia el asunto probatorio que había en medio, tras lo cual desestimó los yerros fácticos denunciados, porque al margen de las posibilidades de demandar la acción rescisoria en los eventos de dación en pago, el desequilibrio prestacional en aquel caso no tuvo lugar. Así, la Sala advirtió en el preámbulo de las consideraciones que “para el Tribunal, la rescisión por lesión enorme predicada por la demandante en el asunto sometido a su conocimiento no podía ser deducida, por cuanto: a) la misma no procedía en tratándose de daciones en pago, naturaleza que asignó a la negociación celebrada entre las partes; b) la susodicha dación tenía carácter aleatorio y c)  porque, con total prescindencia de las precitadas circunstancias y así se asumiera que la acción rescisoria sí procedía frente a la señalada dación, el importe de ésta no excedió de la mitad de la cifra en que los peritos calcularon el precio del predio, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública que recogió la controvertida negociación ($27225.000.oo). 


Con todo, la censura, que en su única acusación denunció la vulneración directa de los preceptos relacionados al presentar su cargo, combatió profusamente las conclusiones aludidas en los precedentes literales a. y b., dejando por fuera la del literal c., la que, como resulta obvio, sería suficiente para sostener la concluida improcedencia de la rescisión implorada por la demandante, desde luego que la misma estaría llamada a ser desestimada, indefectiblemente, si se tiene por cierto que el precio de la negociación no superó la mitad del valor real del inmueble en disputa, calculado para la época de la convención (art. 1947 del C. Civil)”.


Como se ve, en esta última ocasión la Corte se mantuvo silente sobre la procedencia de decretar la lesión enorme en la dación en pago. Y no podía ser de otra manera, pues ningún rédito obtendría el impugnante de entonces, si luego de triunfar en el terreno jurídico, faltare la prueba de los supuestos empíricos de su pretensión. Entonces, todo indica que el fallo de 24 de mayo de 2005 tampoco sirve como precedente que autorice para descartar la acción rescisoria por lesión enorme en la dación en pago, pues las cosas que en ella se dijeron son apenas una digresión marginal.


La anterior retrospectiva de la jurisprudencia muestra a las claras que la tendencia más sólida apunta a permitir la lesión enorme en la dación en pago, y que no todo cuanto se diga en una sentencia puede ser tomado como precedente, pues en la arquitectura de un fallo hay elementos que aunque necesarios para enmarcar la actividad heurística, no operan como regla que gobierna el caso. Así mismo, hay componentes que sólo contribuyen para exponer los argumentos pero que no son la razón fundamental que impulsa la decisión y que por lo mismo tampoco pueden ser tomadas como precedente para futuras decisiones.


Corolario parcial es que sobre la acción rescisoria por lesión enorme en la dación en pago, no hubo cambio jurisprudencial luego de la sentencia de 9 de julio de 1971, porque las providencias que se aluden con el propósito13 de mostrar la nueva tendencia jurisprudencial, no son respaldo para la decisión hoy mayoritaria, en atención a que no se solucionaron problemas semejantes al de ahora, de donde emerge con claridad que la verdadera modificación de la postura de la Corte se presenta en la sentencia de 6 de julio de 2007 que se cita en el actual proyecto y respecto de la cual me separé en su oportunidad.


No sobra añadir de otro lado, que la Corte Casación Francesa decidió un evento semejante al de ahora, con fundamento en la tesis que a lo largo del siglo pasado mantuvo nuestra Corte y que inspira esta salvedad de voto. En efecto, sostuvo aquella entidad que admitía el razonamiento del Tribunal en el sentido de que “la dación pago sigue las reglas de la venta en lo relacionado con la rescisión por lesión”14, cita que ilustra con suficiencia, que allende las fronteras el problema jurídico que se comenta ha recibido la misma solución que tradicionalmente le ha dado nuestra Corte.


Además, no puede perderse de vista que si la controversia planteada concita la atención de los estudiosos del Derecho desde  Roma hasta hoy, es porque nada hay de pacífico en ella, pues desde aquellas épocas y recientemente, han tenido especial valía las interpretaciones que promueven el equilibrio en los contratos, por encima de aquellas que promulgan el apego simétrico a la ortodoxia jurídica15, de donde puede seguirse que, en estas circunstancias, la tarea humana del juzgador será la de entregarse a la denodada búsqueda de soluciones equitativas a la injusticia que grava a una de las partes y que crea incertidumbre entre los asociados. 


2.        De otro lado, la sentencia de la que me aparto sienta algunas premisas fundamentales que exigen dar por aceptado aquello que se quiere demostrar con el razonamiento.


2.1. Así, no parece incontrovertible que en el acto de dación en pago el acreedor carece de la voluntad de comprar, y el deudor la de vender, cuando precisamente lo que se averigua y se intenta demostrar es aquello que el argumento rechaza de entrada.


Entonces, el compromiso que se hace en la sentencia, por el cual se excluye que el acreedor pueda tener la voluntad de comprar y el deudor la de vender, descarta de plano varias hipótesis y crea supuestos implícitos ajenos a la realidad, pues nada impide ni muestra que las partes tengan respectivamente la voluntad de comprar y vender .


El criterio de la decisión mayoritaria de que el acreedor jamás quiere comprar, tampoco el deudor vender, supone varias cosas por lo menos discutibles. Así, presume que la obligación es de plazo vencido, que el deudor se halla preso de la exacción del acreedor (en cuyo caso debería operar la justicia correctiva de la lesión enorme), que éste nunca puede tener la iniciativa de comprar y que el único objeto a disposición del deudor es aquel que se entrega al acreedor para pagar la deuda.


Rechaza la tesis de la mayoría que las partes puedan convenir una compra  y presenta el acto como una claudicación en la que fatalmente los sujetos, especialmente el deudor, son víctimas de una situación insuperable gobernada por la idea que restringe la voluntad de las partes a sólo el pago y nada más.


Por el contrario, creemos que puede suceder que el acreedor convenga comprar, que tome la iniciativa con este propósito aunque la deuda aún no sea de plazo vencido y que ese impulso lleve a la culminación feliz de un negocio jurídico.


No es entonces concino afirmar que entre acreedor y deudor la única expresión de voluntad posible es la extinción de la deuda, y que nada más entre ellos cabe, pues tal restricción se avecinaría sin razón al pago con cesión de bienes.


La providencia de la cual respetuosamente me separo afirma que la única expresión de la soberana voluntad del acreedor “es recibir otra cosa que lo que se deba”, lo cual implica que ese señorío de la voluntad no alcanzaría en ningún caso para convenir una compraventa, conclusión que parece dudosa, en tanto en la práctica implica encauzar la autonomía privada dentro de unos precisos límites que impone la interpretación. Dicho sincopadamente, no hay argumento legal para restringir la autonomía, y tal cosa se hace cuando se afirma que el acreedor no puede expresar su voluntad como comprador y que el deudor no puede, siquiera por un momento, obrar como vendedor.



2.2. Sobre el carácter unilateral del acto


No es la dación en pago un negocio jurídico unilateral diferente de la compraventa, tampoco es cierto que el acreedor que consiente en ella no adquiere obligación alguna, y que en especial no asume la carga de pagar el precio.


Esta conclusión parte de un supuesto que acomoda toda la teoría a una situación concreta que no es la única posible. Así, la fundabilidad del carácter unilateral de la dación en pago, parte de un supuesto de hecho derivado, del cual se funda otro concepto que no es tan universal como a primera vista parece. Efectivamente, en la dación en pago el acreedor-comprador no asume la obligación de pagar el precio, pero ello sucede en aquella situación particular en la que la deuda y el valor de la cosa son exactamente iguales. Pero basta que la cosa entregada por el deudor supere el valor de la deuda, para ver cómo la hipótesis del negocio jurídico unilateral se fractura y hace crisis. En esta situación, en que el valor de la cosa entregada es mayor que el monto del crédito, no puede negarse que el acreedor, que es verdadero comprador sí asume obligaciones y el negocio jurídico es bilateral y como tal puede ser incumplido por el comprador, que además asume la obligación de recibir.


La tesis de que el acreedor no contrae la obligación de pagar precio alguno y más adelante (folio 45) hace eco de la apreciación de Federic Bicheron, según la cual en la dación en pago “no existe precio”. Como quedó demostrado, si la deuda es menor o no coincide con el valor del bien, no hay forma de negar la existencia del precio, ni vedar que el vendedor (deudor) pueda acudir a la acción de resolución o la ejecución a la luz del artículo 1546 del C.C.


A ello se añade que negar la existencia del precio es confundir la esencia de este elemento con la forma y tiempo en que se paga. Según el artículo 1849 del Código Civil, el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Igual fórmula repite el artículo 905 del Código de Comercio que además establece que los títulos valores de contenido crediticio equivalen a dinero. Se resalta esto último, para significar que la experiencia actual en que las comunidades ya no son ágrafas, lo usual es que las obligaciones se hallen documentadas en títulos valores de contenido crediticio. Por tanto, y en lo que atañe a la dación en pago, cómo decir que en ella no hay precio si es de esperarse que como resultado del acuerdo, el acreedor tomando el ropaje del comprador, restituya al deudor, aquí obrando como vendedor, los títulos valores de contenido crediticio, que a luces del artículo 905 del Código de Comercio son equivalentes del dinero y por lo mismo del precio. Cómo negar la abundancia de esta práctica en la experiencia social y cómo desconocer que esa restitución del título valor de contenido crediticio, hasta entonces en poder del comprador, opera como pago del precio, así la moneda empleada sea el título como equivalente de dinero; estas circunstancias de hoy, muy distintas a las del derecho romano, ratifican la sabiduría del apotegma según el cual la datio in solutum es una venta o guarda con ella paralelismo o similitud esencial.


De otro lado, el argumento que apela a la consensualidad de la venta y al carácter real de la dación en pago, no es un rasgo distintivo de las dos figuras, sino una consecuencia de haber hecho previamente la distinción de este modo; no obstante, si partimos del principio contrario, según el cual dare in sulutium est vendere que viene desde Justiniano, la identidad de esencias entre las dos figuras hará que la dación en pago se repute perfecta del mismo modo que la venta lo sería, según fuera el caso.


Por lo demás, el razonamiento que recurre a la consensualidad de la venta como el rasgo determinante de la autonomía de la dación en pago, en verdad es aquí un tanto extraño, pues tratándose de compraventa de inmuebles, prototipo de la lesión enorme, no hay manera de invocar la consensualidad como argumento fundante de la distinción entre la venta y la dación en pago.


Otro argumento que se esgrime usualmente atañe a lo que acontecería si la deuda extinguida mediante la dación en pago no existiera. A este propósito el profesor Álvaro Pérez Vives, tras mencionar que a pesar de la posición favorable de Pothier acerca de la identidad entre compraventa y dación en pago, recuerda que el autor francés mostró su preocupación acerca del caso en que la deuda pagada mediante la dación no existiera. No obstante la autorizada voz que acompaña el argumento, no parece muy adecuado explicar la naturaleza de una institución a partir de un caso de excepcional ocurrencia, que además opera apenas como una conjetura hecha ad hoc para tratar de hallar diferencias sustanciales entre compraventa y dación a partir de un simple accidente que por su excepcionalidad creemos no podría fundar una tesis general.


Esa rarísima hipótesis cuestiona que si la obligación extinguida por la dación no existiera, el vendedor (deudor) estaría pagando lo no debido, por lo mismo, el comprador no habría pagado el precio. El dilema que acompaña a esta situación reside en que si se trata de una dación en pago, el vendedor deudor- que nada recibe a cambio, pues la deuda no existe, podría acudir a la figura del pago de lo no debido (conditio in debiti) de que trata el artículo 2313 del Código Civil.


Pero vistas las cosas desde otra perspectiva, si la deuda pagada mediante la dación no existe, se concluiría que el deudor (vendedor) no fue satisfecho en el precio y por lo mismo nos hallaríamos en una situación de incumplimiento del contrato, pues el comprador (acreedor que en verdad no lo era) nada pagó. Entonces si el vendedor no recibió el precio de la cosa vendida puede, ¿qué se lo prohíbe?, acudir a la acción resolutoria prevista en los artículos 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio o reclamar que el precio le sea pagado, todo con beneficios enormes frente a la figura del pago de lo no debido.


En este caso la injusticia visita al vendedor, pues por pagar una deuda inexistente queda despojado de la cosa que pasó a manos del comprador sediciente acreedor de deuda inexistente. En semejante hipótesis, no hay iniquidad en otorgar al vendedor las acciones que consagran los artículos 1930 del Código Civil y 870 Código de Comercio para pedir el precio o la resolución de la venta. Y de todos esos caminos que brinda la ley, el que más conviene al vendedor es acudir a la reclamación del precio, lo cual le brinda las cautelas de la ejecución, o pedir la resolución de la compraventa con indemnización de perjuicios, acompañada de la medida cautelar de inscripción de la demanda si se tratara de bienes sujetos a registro.


Por el contrario quien acude a la actio in rem verso del artículo 2313 del Código Civil, carece en principio de la posibilidad de pedir medidas cautelares eficaces lo cual merma su posición, de lo que se sigue la utilidad en tomar el camino de la venta y la resolución eventual, y no el de la actio in rem verso.


Una segunda situación hipotética que se debate, atañe al caso en que el objeto con el cual se hizo el pago resulte evicto en manos del comprador, otrora acreedor. Ante este cuestionamiento el profesor Luis Claro Solar expresa que “prácticamente el Código [chileno], siguiendo el ejemplo del Código francés, ha resuelto la cuestión relativamente a la fianza. El artículo 2382 concordante con el art. 2038 del Código de Napoleón, acaba la disputa por lo que toca al fiador, expresando que si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto”. Como se ve, la norma del código citado es similar al artículo 2407 del Código Civil colombiano, luego la conclusión también debe ser que ningún problema queda por resolver en cuanto a la evicción de los bienes dados en pago, pues dicho acto extingue la obligación del acreedor, que en adelante cuenta con las acciones que corresponden a cualquier comprador cuando la cosa sufre vicios de derecho.


2.3. Si en Colombia la lesión enorme quedó rezagada del panorama mundial, como renunciar a la posibilidad de ampliar los moldes de la lesión enorme, y por el contrario, y cómo exhortar a estrechar lo que ya estrecho estaba, cortedad injusta, que no da espera a que el legislador acometa la labor correctora de esa injusticia, con mayor razón si para hacer justicia basta con preservar la tesis de la Corte de 1909, que halló una “similitud perfecta” entre la compraventa y la dación en pago.


Además de lo anterior, el argumento podría chocar con decisiones recientes de la Corte en que se ensanchó la aplicación de la lesión enorme16. Sostuvo la Sala que a pesar de que los bienes ya no estaban en poder del comprador, por haber dispuesto de ellos para la constitución de un resguardo indígena, sí procedía la lesión enorme, no obstante la restricción impuesta por el artículo 1951 del Código Civil que excluye la institución cuando el comprador se ha desprendido de los bienes. Allí la Sala consolidó una tendencia expansiva de la lesión enorme, que parece ser contraria a la visión restrictiva del fallo de ahora y el de 6 de julio de 2007.


Dejo así pergeñadas las razones que fundamenta esta salvedad de voto, por el convencimiento de que la acción rescisoria por lesión enorme prevista por el artículo 1948 del Código Civil, procede en la dación en pago, y aquí nadie puso en duda que se probó el desequilibrio prestacional por encima de la proporción legalmente establecida, todo lo cual me lleva a disidir de la decisión mayoritaria.


Fecha ut supra,





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO


               Como, en lo medular, las razones en las que sustenté en pasada ocasión mi salvedad de voto, vienen al caso, reitero lo que en esa oportunidad expuse para apartarme del criterio mayoritario de la Sala:

               1. No existe, ciertamente, en nuestro ordenamiento una regulación integral y explícita de la dación en pago, pero su tutela legal puede inferirse de las mismas voces del inciso segundo del artículo 1627 del Código Civil, pues es diáfano allí que si bien el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe, nada se opone a que voluntariamente acepte recibir otra diferente de la inicialmente pactada. También aluden a ella, entre otros, los artículos 1971 y 2407 ejusdem, para precisar sus alcances en materia de retracto en la cesión de bienes, el primero, y sus efectos frente al fiador, el segundo.


               De ese haz normativo puede inferirse que la dación en pago es un acto jurídico por medio del cual el acreedor consiente en recibir del deudor una cosa distinta de aquella que debía en virtud de una obligación preexistente. Y si bien la doctrina discute la existencia de otras manifestaciones de la misma, tórnase menester puntualizar de una vez, que su más importante y cabal expresión se encuentra en la entrega de una cosa en lugar de otra de distinta naturaleza o del dinero debido, “rem pro re” o “rem pro pecunia”; ámbito este dentro del cual se examina la cuestión  en el asunto de esta especie, porque éste así lo impone.


               Al respecto, débese advertir que la dación presupone invariablemente, como ya quedara dicho, la existencia de un acuerdo entre el acreedor y el deudor de dinero u otra cosa, en virtud del cual la prestación se satisface con la entrega de un bien, mueble o inmueble; esto es, que en el plano subjetivo debe mediar necesariamente, por mandato del artículo 1627 del Código Civil, el consentimiento del acreedor; y en el objetivo, la tradición de la cosa que se da en pago, de modo que “si la cosa que se da es mueble, pueden llegar a ser simultáneos acuerdo y tradición; si inmueble, no, porque la convención demanda escritura pública, que antecede necesariamente a la tradición, que sólo realiza el registro” (G.J. XCV, pág. 931).


               Varias son las tesis que se han adoptado para explicar su naturaleza. Y, ciertamente, a ellas se refirió esta Sala en sentencia del 2 de febrero de 2001, diciendo que “… se la ha asimilado con matices- a una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent), en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensación la deuda que el vendedor tiene a su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novación objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill), en atención a que la obligación primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituyéndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona ahí sí- con la ejecución de la nueva prestación debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne), pues se está dando cumplimiento a la obligación adquirida, sólo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas de las características de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terré y Léoty), toda vez que, por vía de ejemplo, al igual que la compraventa, la dación es título traslaticio de dominio, asemejándose también a la novación por cambio de objeto, puesto que en ambas varía la prestación; y, finalmente, se la ha entendido como un modo autónomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo según el cual se habilita al deudor para que, ex profeso, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente para todos los efectos”-.


               Más adelante acotó la Corte que luce más acorde con el cometido que le asiste a las partes “… estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.


               No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”.


               2. No obstante que las cosas puedan ser de ese modo, es decir, que examinada con detenimiento la naturaleza jurídica de la dación en pago pueda resultar razonable y convincente calificarla como un mecanismo autónomo de extinción de las obligaciones, lo cierto es que, de un lado, tal concepción constituiría una construcción dogmática realizada a posteriori por la doctrina y la jurisprudencia, enderezada a explicar, actualmente, del mejor modo posible la institución, pero sin que ello signifique que es o hubiese podido ser la visión del legislador cuando aludió, parcamente, por cierto, como ha quedado dicho, a la materia; y, de otro, y esto resulta verdaderamente significativo, que es una cuestión jurídica que no está íntegramente reglada por el ordenamiento.


               Por el contrario, aun cuando existen en el sistema algunas normas que aluden a ella, entre otras las ya mencionadas, lo cierto es que su regulación jurídica es mas bien insular y fragmentaria, de modo que al respecto se impone concluir sin vacilación que es un negocio atípico, cabalmente, porque, como en su oportunidad lo precisara esta Corporación, cuando un acto jurídico “no se encuentra descrito en un tipo legal y, subsecuentemente, no está especialmente regulado por el ordenamiento, se denomina atípico. Por consiguiente, dada esa peculiaridad, las dificultades que rodean los contratos atípicos son fundamentalmente dos: de un lado, la de precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico social se encuentra conforme con los principios ético- jurídicos rectores del ordenamiento; y, de otro, la de establecer las reglas jurídicas que los disciplinan” (Casación del 22 de octubre de 2001).


               Relativamente a este último aspecto, esto es, el relacionado con la determinación de las reglas que gobiernan la institución, y siguiendo de cerca los derroteros trazados por ésta Sala en la reseñada sentencia, cabe señalar que además de tomar en consideración las estipulaciones de las partes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público, también es preciso acudir, tanto a las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones, pactos y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales; como, también, “mediante un proceso de auto integración, los del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (ibídem).


               Y justamente se impone realzar acá, en el ámbito atrás anotado, esto es,  en el evento de sustitución “rem pro pecunia”, su innegable afinidad, en diversos aspectos, con el contrato de compraventa, cuya reglamentación, subsecuentemente, podrá colmar algunos de los vacíos normativos en la materia, justamente, en aquellas aristas en donde se evidencien apreciables similitudes. No se trata de afirmar, entiéndase bien, que la dación sea una especie de compraventa, ni de reconducir en esa dirección el examen de su naturaleza jurídica, sino la de admitir como un hecho incontrastable el parecido entre ambas, con miras a deducir, ante el vacío legislativo, las reglas que en ciertos puntos deben gobernar la institución.


               Por supuesto que así empecinadamente quisiera afirmarse lo contrario, es innegable la similitud de esta modalidad de dación en pago con la compraventa, pues en ella el deudor obra como si estuviese vendiendo la cosa al acreedor mediante un precio igual al monto de la deuda. “Por eso el Derecho romano, a propósito de la datio in solutum había formulado la regla que ejusmodi contractus vicem venditionis obtinet y Pothier decía,  en tesis entonces en boga y de la que muy posiblemente abrevó el legislador patrio,  que este acto es muy parecido al contrato de venta. La cosa que es dada en pago ocupa el lugar de la cosa vendida; y la suma en pago de la cual la cosa es dada hace las veces de precio.” (…)  “La analogía entre la dación en pago de una cosa por un crédito de dinero, y la venta, ha dicho la Corte, es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o de la novación. Se habla de analogía, no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existiría, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga.”  (XCV, pág. 932).


               De ahí que Pothier, autor que en alta estima tuvo don Andrés Bello, hubiese aseverado que:


“En la dación en pago deben existir las mismas cualidades de buena fe que existe en el contrato de compra y venta. El que otorga una cosa en pago no debe ejercer presión para que sea aceptada ni ocultar con frases ambiguas y reticencias, defectos, que a saberlos el acreedor, le hubieran hecho desistir de admitirla. Tampoco debe dar en pago una cosa por una cantidad que exceda el justo precio, a no ser en el caso de que el acreedor, sabiéndolo admita por liberalidad por un precio mayor del que tenga. Al contrario, el acreedor no debe recibir en pago una cosa en menos de lo que vale. En el caso de que por parte de uno y otro la lesión llegase a más de la mitad de su justo precio, goza el que lo sufrió, la acción rescisoria, del mismo modo que tiene lugar en el contrato de compra y venta.


Como consecuencia de la semejanza de la dación y compraventa, tiene lugar en aquella el laudemio y el retracto.”  



               Esa innegable analogía entre la venta y la dación conduce derechamente a inferir que en aquellos aspectos de esta última en los que no exista regulación explícita del legislador, que son muchos, y en los cuales la similitud con aquélla sea incuestionable, el intérprete deberá colmar los vacíos normativos con la reglamentación que le es afín. Y desde ya debo advertir que así sucederá cuando la jurisdicción enfrente ciertos problemas jurídicos de la dación (la evicción y, de ser el caso, las medidas de saneamiento, por ejemplo), respecto de los cuales no hay una solución legislativa específica. 


               Precisamente, esa es la razón por la que las legislaciones foráneas optan por colmar los vacíos normativos de la dación en pago con las reglas jurídicas que gobiernan la compraventa. Así, por ejemplo, el Código Civil de Paraguay dispone en su artículo 601 que: “determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de compraventa”. A su vez, el Código Civil de Perú (Decreto legislativo No. 295), prescribe en su artículo 1266 que “si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa”.


               El Código Civil de Uruguay (Ley No. 16.603), a su vez, señala en el artículo 1491 que “si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos. Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa”.


               El Código Civil de Argentina dispone en el artículo 1325 que “Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. El que la entrega está sujeto a las consecuencias de la evicción, de los vicios redhibitorios, y de las cargas reales no declaradas; mas la deuda que se paga será juzgada por las disposiciones del título “Del pago”.


               El artículo 357 del Código Civil de Brasil (Ley No. 10.406) precisa que “Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán por las normas del contrato de compraventa”. 


               En fin, como se ve, es generalizada la remisión a las normas de la compraventa para colmar la regulación legal de la dación en pago.


               3. Establecida, pues, la similitud existente en varios aspectos entre la dación en pago sustitutiva de dinero con la compraventa, se impone determinar si por virtud de tal similitud cabe en la primera de ellas la lesión enorme, en las mismas circunstancias y condiciones en las que procede en la segunda.

               

               Al respecto conviene recordar que, como ya lo ha puntualizado la Corte (Casación del 23 de septiembre de 2002), la lesión enorme ha tenido a través del discurrir de los tiempos, periodos de ensanchamiento y contracción; precisamente, en el Derecho Intermedio y con mayor razón en el Derecho Francés de la revolución, se reaccionó contra la aplicación extensiva de la institución, a fin de no socavar la libertad individual de contratar; desde luego que aquél tomó como principio indisputable el que la simple igualdad jurídica entre las partes era garantía de la justicia del acuerdo ajustado, tanto más en cuanto debía protegerse el contrato como instrumento idóneo e insustituible para la circulación de la riqueza, de modo que no podría ser afectado por regulaciones estatales. Esto es, que apuntalándose en los principios racionalistas esbozados en los siglos XVIII y XIX, según los cuales la libertad hace del individuo su propio y único señor, de cuya voluntad libre todo provenía y a ella todo conducía, se coligió que no era posible interferir en sus designios sin atentar contra su libertad individual. Por tal razón, el Código Napoleónico, y con él los que le siguieron, fundado como se encuentra en la tutela máxima de la voluntad, dejando de lado cualquier cuestionamiento social de la misma, prescribe que el contrato es “ley” para las partes, no sólo para denotar su vigoroso efecto vinculante, sino, además, para destacar que ellas actúan como legisladores de sus propias relaciones, por manera tal que les incumbe determinar de manera soberana cómo, cuando, con quien y en donde contratan.


               En medio de este contexto es obvio, que difícilmente podían tener generalizada cabida figuras tales como la lesión enorme, que presuponen una “intromisión” dentro del acuerdo negocial, razón por la cual en el Código Civil colombiano, que sigue en cierta forma tales lineamientos, la lesión sólo fue consagrada con un carácter marcadamente excepcional. Es palpable, empero, que la consideración según la cual el contrato por sí mismo garantiza la justicia entre quienes lo celebran encierra una falacia, puesto que la afirmación de la igualdad de los hombres solamente tiene validez en el ámbito de los principios, pues en la práctica es patente su desigualdad. Aquellos mandatos del liberalismo inclemente, se encuentran hoy claramente matizados por principios moderadores propios del Estado Social de Derecho, que implican que éste intervenga o dirija las relaciones contractuales, ya sea mediante autorizaciones administrativas a las cuales subordina la eficacia negocial; o suprimiendo o adicionando imperativa y automáticamente ciertas cláusulas; fijando precios; prorrogando la vigencia del contrato, etc., todo ello con miras a equilibrar las cargas contractuales y, desde luego, regulando la economía para evitar graves iniquidades.


               Desde otra perspectiva, tampoco puede dejarse pasar desapercibidamente el que “...la búsqueda del espíritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada conflicto particular, no puede quedarse en el escueto señalamiento de la intención de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple lógica formal de acuerdo con métodos por los que propugnó la escuela exegética francesa durante el siglo XIXI. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juricidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el artículo 230 de la C. N.  en cuanto estatuye que ella - la equidad - está llamada a ser objeto de ponderación en la actividad jurisdiccional esparciendo su bienhechora influencia de manera generalizada, ponderación que por su propia índole se refiere sin duda, como pauta dominante al menos ... al fin de la norma, es decir, a una aplicación justa, según las circunstancias, de ella después de haberla leído literal, contextual e históricamente y conjugar la realidad social con el espíritu y finalidad de la misma, por lo que la equidad viene a ser así una especie de entramado humanitario (...) para evitar que, pese al esfuerzo interpretativo realizado mediante el uso de otros criterios, el resultado de la norma sea injusto...” (Casación del 8 de junio de 1999). 

               

               Subsecuentemente, dada la singular semejanza existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los de la dación en pago “rem pro pecunia”,  y habida cuenta que de esta no existe una reglamentación sistemática en el ordenamiento civil colombiano que lleve a pensar que está dotada de una regulación típica plena que excluya perentoriamente, por ende, la procedencia de la lesión enorme, se impone colegir, siguiendo por demás, el criterio expuesto en fallos anteriores de esta Corporación (XCV, pág. 932 y LXXXVI, pág. 554), cuya vigencia hoy se ratifica y que, por las razones explicadas en el salvamento de voto que precede y que tornan innecesario cualquier nuevo ahondamiento aquí sobre el punto, constituyen el verdadero precedente de la Corte en la materia, que tal especie de dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión cuando no existe la debida equivalencia entre el crédito debido y la cosa que se entrega, quebrantándose, subsecuentemente, la simetría prestacional entre los contratantes, originándose de esa forma un odioso desequilibrio que no puede ser tolerado por la ley, la cual, por el contrario, ha sido permeable en la materia a criterios moralistas y justicieros (v. gr., los contenidos en el decreto 2331 de 1998), encaminados a impedir el abuso y a rescatar el equilibrio real, no meramente formal, entre los estipulantes, equilibrio que suele estar en entredicho en la dación en pago habida cuenta que es común que una parte se encuentre a merced de la otra.


               Dadas, pues, las singulares características de la institución en estudio que permiten, sin necesidad de acudir a intrincadas elucubraciones o a forzadas argumentaciones, dar cabida en ella a la figura de la lesión enorme, cuyos bienhechores efectos, superado el exacerbado individualismo de épocas ya lejanas, hoy nadie discute, al punto de que la tendencia generalizada de los códigos contemporáneos es la de ampliar su espectro, y estando de por medio la apremiante urgencia de impedir enriquecimientos torticeros, deploro que teniendo la Sala, una vez más, las herramientas jurídicas necesarias para hacer justicia, hubiese sacrificado esa valiosa oportunidad por defender a ultranza, no la ley que a mi juicio, rectamente entendida, conduce a una solución contraria, sino un férreo e inflexible dogmatismo y una obsoleta visión de la lesión enorme.                               






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Magistrado




1 G.J. t. XIX, pág. 198.

2 G. J. t. XXXII, pág. 331.

3 G. J. t. LV, pág. 242.

4 G. J. t. LVII, pág. 367.

5 G. J. t. XCV, pág. 933.

6 G. J. t. CXXXIX, pág. 46.

7 Fuentes formales de la sentencia: artículo 8o de la Ley 153 de 1887, 1946, 1947, 1948 del Código Civil.

8 El alcance de la doctrina legal probable puede verse en sentencia de C-836 de 2001, en que se definió sobre la inexequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1.896, norma que modificó el artículo 10º de la Ley 153 de 1887. 

9 Gaceta Judicial CLXV, Pág. 64.

10 G.J. T. CLXXXVIII, Pág. 208

11 Siro Solazzi. Della revocabilita dei pagamanti, delle dazioni in pagamento e dello constituzioni di garanzie. Milán. Pág.  41.

12 Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis. Teoría General de la Dación en Pago. Ed. Jurídica de Chile. 1961. Pág. 53.

13 Sentencias de 31 de marzo de 1982, 29 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, e inclusive la más reciente de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197.

14  En sentencia de 4 de julio de 1968, caso de Ladureau Vrs. Gibello-Meto, la Corte de Casación Francesa sostuvo: “attendu, dautre part, que les juges dáppel, apres avoir admis, a bon droit, que la dation en payement suivait les regles de la vente quant a la rescisión pour lesion”

16 Sentencias de 17 de julio de 2006, Exp. No. 17191 y 30 de enero de 2007, Exp. No 2889-01.